REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000394


Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública del penado BARTOLO SEGUNDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.347.872, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

En virtud de lo antes expuesto, se procede a analizar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
Limitaciones: Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro; desaparición forzada de persona, robo en todas sus modalidades, hurto calificado hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Ahora bien; consta en autos el contenido del INFORME TÉCNICO practicado al Penado BARTOLO SEGUNDO PIÑA, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, en virtud de que: Presenta pobre capacidad de autocrítica; Dificultad con los límites, normas y respeto a la figura de autoridad; Indicadores de marcadas tendencias impulsivas y agresivas; Apoyo familiar afectivo-permisivo. Por lo tanto emiten una OPINION DESFAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada.
En consecuencia, observa este Juzgador que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser éstos concurrentes y no excluyentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BARTOLO SEGUNDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.347.872, por no estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.


El Juez de Ejecución N° 2



Abg. José Gregorio Martínez

El Secretario