REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-000286

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 08.07.04, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.436, venezolano, de años de edad, nacido el 14.01.64, casado, albañil, hijo de José Colmenárez y de Victoria Pineda, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 8 al final con callejón 4, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES. En consecuencia, ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 17.03.04 y salió el 08.07.04 por lo que estuvo detenido 3 MESES Y 21 DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN. Podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 ejúsdem y al Beneficio de Confinamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, oficio y boleta de citación.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.

El Secretario