REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

PRINCIPAL: KP01-P-2000-000231
ACUMULADO: KP01-P-2000-001567

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-200-001567 y KP01-P-2000-000231 seguidas por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.767.448, venezolano, nacido el 15.10.72 en Carora Estado Lara, de 31 años de edad, soltero, hijo de Marlene Vásquez y José Mendoza, domiciliado en Barrio Torrellas, calle San Juan, casa s/n, Carora, Estado Lara; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ, fue sentenciado a cumplir las penas de:

1a) OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por el Tribunal de Control N° 1 Extensión Carora Estado Lara, en fecha 17.05.00.
2a) OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, según decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 14.12.99.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros"

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 8 años de presidio se le sumarán las dos terceras partes de la otra pena que resulta 5 años, 4 meses de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

Consta en autos que el penado entró detenido el 17.08.95 y salió el 08.01.97, por lo que estuvo detenido 1 año, 4 Meses y 22 días.

En el otro asunto entró en detención 04.03.00, por lo que lleva hasta la fecha 4 años, 5 meses y 23 días, que sumados al tiempo anterior de 1 año, 4 Meses y 22 días, resulta un total de 5 años, 10 meses y 15 días; que sumados al tiempo redimido de 8 meses, 24 días y 12 horas, le resulta un total de SEIS AÑOS, SIETE MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES, VEINTE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, la pena extingue el 18.05.11, a las 12:00 m.

Visto que el penado ha sido condenado en dos oportunidades, en consecuencia no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario