REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-001248

Vista la solicitud formulada por el penado WILLIAM JOSÉ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.619.411, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgad con anterioridad y 5. Que haya observado buena conducta.”
En fecha 17.11.00 este Tribunal le revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo acordado el 03.08.00 al penado WILLIAM JOSÉ MOGOLLÓN, por cuanto el mismo se fugó del Centro de Pernocta.
En fecha 19.08.04 se elaboró Informe Técnico al penado WILLIAM JOSÉ MOGOLLÓN, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los elementos que se mencionan a continuación: 1) Estuvo beneficiado con la medida de Destacamento de Trabajo, la cual le fue revocada por incumplimiento de la misma; 2) Ausenta autocrítica y reflexión en cuanto su comportamiento irregular. 3) Refleja conflictos hacia las normas y figuras de autoridad. 4) Evidencia tendencia a la oposición, impulsividad así como manejo inadecuado de relaciones interpersonales. 5) No tiene hábitos ni estabilidad laboral. 6) El apoyo ofrecido por sus progenitores es afectivo-permisivo.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido la cuarta parte de la pena, no es menos cierto que el penado no llena los requisitos exigidos por la Ley, los cuales deben que ser concurrentes, y no cumple con los numerales 3 y 4, por tanto NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILLIAM JOSÉ MOGOLLÓN, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado WILLIAM JOSÉ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.619.411, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 501 ejúsdem.
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al penado y a su defensor.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez.

La Secretaria