REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001692

Este Tribunal en Función de Ejecución N° 1, pasa a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

Consta en autos que el ciudadano WILLIANS JOSÉ LUGO TORRES, presenta ulcera péptica gástrica y duodenal con sangramiento digestivo por lo que se recomienda. 1.) Cumplimiento estricto del tratamiento, asimismo cursa informe del Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad, donde dejan constancia que el referido ciudadano fue evaluado por dicho centro, aunado que el día de hoy fue realizada audiencia oral donde el Medico Forense manifestó que basado en el examen médico legal realizado el 29 de Junio de 2004 al ciudadano William José Lugo se desprende que de acuerdo a la sintomatología presentada como lo son el dolor abdominal epigastrio, hiperacidez, mareos, y deposición de eses oscuras, dicha sintomatología se corresponde con una patología gastroduodenal complicada con sangramiento digestivo alto aunado a esta sintomatología se practica estudio endoscópico de vía digestiva superior, en la cual se concluye que presenta una úlcera gástrica y duodenal activa, así como una gastritis crónica ocasionada por una bacteria denominada HELYCOBASTER PILORY, este estudio corrobora el diagnóstico sugerido por la sintomatología y el exámen físico. Basado en estos diagnósticos, el paciente requiere 1. De un tratamiento médico farmacológico estricto, 2. Una dieta especial de protección gastroduodenal y 3. En vista de la relación entre la patología mencionada y las situaciones de angustia se debe colocar en un ambiente donde se minimice los factores generadores de estrés para así evitar una residiva y complicaciones como pueden ser un sangramiento digestivo superior y una perforación gástrica o duodenal que le podrían comprometer la vida. Desde el punto de vista de la dieta que debe cumplirse desconozco si le puede ser suministrada en el Centro Penitenciario y desde el punto de vista del tratamiento farmacológico no se si les cumplen el tratamiento en la forma estricta que debe cumplirse, pero desde el punto de vista del ambiente carcelario no es nada favorable para la mejoría del paciente y ratifico en todas y cada una de las partes el examen médico forense por mi suscrito y reconozco como mía la firma. Es todo. La Fiscal solicitó la opinión del médico forense en cuanto a si la enfermedad que padece el penado se encuentra en fase terminal o es grave a los efectos del Art. 503 del Código Orgánico Procesal Penal. lo cual responde que la enfermedad no se encuentra en fase terminal y en cuanto a lo grave es subjetivo ya que aunque el paciente pueda no aparentar gravedad si presenta el riesgo de presentar un sangramiento digestivo masivo que pueda desencadenar la muerte en corto tiempo, así mismo pregunta si la enfermedad es curable en corto tiempo o largo tiempo, a lo cual responde: La gastritis crónica no se cura y en cuanto a la úlcera péptica si puede curarse tomando las medidas adecuadas de mediano a largo tiempo pudiendo ser de uno a dos años. Así mismo interroga si el ambiente carcelario afecta a ambas enfermedades, a lo cual responde que si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Tercera quien manifestó: Oída la exposición del médico forense solicito al Tribunal otorgue la medida humanitaria solicitada por la defensa una vez que conste en autos el compromiso de los familiares del penado de cumplir con el tratamiento que le sea prescrito por el médico tratante, así como su compromiso de responsabilizarse por el penado, igualmente pido al Tribunal oficie al Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda que informe periódicamente al Tribunal sobre la evolución del paciente y que tales informes sean convalidados por la Medicatura forense.

El artículo 503 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional (suspensión condicional de la pena) por medida humanitaria y a cuyos efectos se requiere de una información específica y precisa cuando señala:.-

Articulo 503 COPP: “De la medida humanitaria. Procede la libertad condicional (suspensión condicional de la pena) en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, quien decide considera procedente otorgarla el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de Libertad Condicional por un lapso de tiempo determinado y solo mientras el penado realice sus terapias que dictaminen los médicos y que en el centro de reclusión donde hoy en día se encuentra no pueden proveérseles..

En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
• 1.- No portar armas de ningún tipo;
• 2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
• 3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
• 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
• 5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
• 6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• 7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
• 8.- Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal cada seis meses INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y
• 8.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado WILLIANS JOSÉ LUGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.882.506, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA, debiendo ser verificado el lapso de cada SEIS MESES a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.- Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión y Boleta de Excarcelación.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez
La Secretaria