REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002038

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25.05.04, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.585.938, venezolano, soltero, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 31.03.82, de 22 años de edad, hijo de Iván Rodríguez y de Olga García, residenciado en el Barrio Brisas del Mayorista, Calle Turianis, calle Principal, casa Nº 43, detrás de la Bomba de Mercabar y diagonal a la Panadería Chalet, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 ejúsdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 25.07.00, permaneciendo detenido por lo que lleva CUATRO AÑOS Y VEINTIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, SIETE MESES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 25.03.10.
Por cuanto el hecho se cometió antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal de Ejecución es aplicable el artículo 553 ejúsdem, que esgrime la extraactividad, es decir que no se aplica las limitaciones previstas en el artículo 493 Ibidem.
Dicho penado pueden optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 25.12.02, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 15.10.03, a la Libertad Condicional a partir del día 05.01.07 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 25.10.07.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.


La Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez