REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006285
ASUNTO: KP01-P-2003-001225


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12/02/2004, por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos Jorge Malaquias Santa María Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.769, venezolano, nacido el 27/01/1984, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Reina Torrealba de Santa María y Jorge Santa María, residenciado en Los Luises, Carrera 13 entre Calles 11 y 12, S/N°; de esta ciudad; Adalberto José Pérez Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.596, venezolano, nacido el 13/07/1982, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Dulce María de Pérez y Pastor Pérez, residenciado en Los Luises, Carrera 13 entre 11 y 12, S/N°, de esta ciudad; Carlos Rafael Bello Dum, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.259, venezolano, nacido el 25/05/1983, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Mirna Coromoto Dum y José Rafael Bello Dorantes, residenciado en Los Luises, Carrera 6 entre 12 y 13, S/N°, de esta ciudad, y Edison Ruben Manzano Leal, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.141, venezolano, nacido el 03/05/01984, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Hernán Manzano y Yaritza Leal, residenciado en Los Luises, Carrera 11 entre 11 y 12, S/N°, de esta ciudad; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del Código Penal, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Los penados Carlos Rafael Bello Dum, Edison Rubén Manzano Leal y Jorge Malaquias Santa María, entraron detenidos preventivamente en fecha 01/08/2003 y salieron el 30/10/2003, por lo que estuvieron detenidos 2 meses y veintinueve días; faltándole en consecuencia por cumplir la pena UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, el penado Adalberto Pérez Linárez, entró detenido previamente en fecha 01/08/03 y salió el 06/10/03, por lo que estuvo detenido DOS MESES Y CINCO DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Particípese al penado que podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a las Defensoras Privadas Abg. Dumnia Rivas y Abg. Raquel Vivas de Pérez y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.


La Juez de Ejecución N°1

El Secretario

Abog. Lina Dupuy Rodríguez