REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001700

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 25-06-04, por el Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano Anderson Rafael Chávez Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.413.327, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02/05/1983, hijo de Carlos Chávez y Marys Rojas, residenciado en la Calle El Rosario con Calle Julio Montero, Casa S/N°, cerca de la Cancha Deportiva, Carora, Estado Lara; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado Anderson Rafael Chávez Rojas, fue detenido en fecha 21/11/02, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 AÑO, 8 MESES y 11 DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir 1 AÑO, 9 MESES, 19 DIAS DE PRESIDIO; pena que se extingue el 21.05.2006.
Particípese al penado que podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo a partir del día 13/08/2003, Régimen Abierto a partir del día 28/12/2003, Libertad Condicional a partir del día 17/03/2005 y Confinamiento a partir del día 06/07/2005.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara , al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Antonio Rodríguez, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase


La Juez de Ejecución N°1

El Secretario

Abog. Lina Dupuy Rodríguez