REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002599


Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:

- I -

Una vez sustanciado el presente asunto, el Ciudadano Níger Alro Guevara García, titular de la Cédula de Identidad No. 10.770.731, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 18 DE FEBRERO DE 1.998.-

- II -

Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente le faltaba por cumplir DOS AÑOS DE PRISION, mas la mitad del mismo, resulta ser un lapso de TRES AÑOS.-

En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 18/02/1998, y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido SEIS AÑOS, CINCO MESES y VEINTITRES DIAS, se deduce que ha transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es de TRES AÑOS, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR Y EXTINGUIDA LA MISMA al Ciudadano Níger Airo Guevara García, titular de la Cédula de Identidad No. 10.770.731, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público al Defensor y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena y de Notificación. Se deja sin efecto las medidas restrictivas de libertad y orden de captura en contra del referido Ciudadano, con motivo de la presente causa. Remítase el presente asunto al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.-

La Juez de Ejecución Nº 01
El Secretario


Abg. Lina Dupuy Rodríguez