REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-R-2004-000332 KP01-P-2003-000286

Visto el Recurso de Revocación intentado por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paul Russo González, defensores privados del ciudadano CLEMENT SCOTH, estando en el plazo legal para decidir lo conducente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

DE LA LEGITIMACION Y DE LA COMPETENCIA

Intenta el recurso quienes en autos ostentan la cualidad de parte, en representación del imputado previa juramentación conforme al Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 eiusdem, en consecuencia se tienen por legitimados para ejercerlo.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procede contra los a autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Recurre el mencionado ciudadano de la decisión de fecha 29 de Julio de 2004 emanada de este Tribunal en la cual se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Noviembre del año en curso.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asume la competencia para decidir sobre el recurso planteado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El auto del cual recurre el solicitante, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un auto denominados de mera sustanciación de los previstos en el Artículo 173 eiusdem, por no requerir motivación, en el cual se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico en el Asunto KP01-P-2003-000601.

La solicitud implica que se revoque la fecha fijada y se fije una nueva oportunidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisado el Asunto, se observa que, efectivamente el sistema penal acusatorio instaurado en nuestro país, requiere, para la resolución de algunos conflictos penales, que la Justicia sea impartida con celeridad, dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la realidad imperante en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, originada por la gran cantidad de Asuntos en los diferentes Tribunales, es más este Tribunal de Juicio N° 6 tiene distribuidas hasta la fecha más de cuatrocientos Asuntos, todos con procesados amparados por los mismos derechos legales y constitucionales, lo cual ha obligado a ubicar las celebraciones de los Juicios Orales y Públicos en las fechas que administrativamente se dispongan para ello, sin embargo resultaría interesante conocer la opinión de la alzada. Tanto es así, que la fijación de la fecha en cuestión obedece al cumplimiento de las resoluciones emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, signadas con los números 01/2004 de fecha 14 de Julio de 2004, relativa a la implementación de una Agenda Unica del Tribunal De Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Parte de las motivaciones para la implementación de la Agenda Unica se corresponden con que: “ …el trabajo administrativo judicial en el nuevo modelo organizacional del Circuito Judicial, no puede corresponderse con la agenda personal de cada juez, sino que ha de adoptarse una agenda única del único Tribunal de Primera Instancia en lo penal, para garantizar la tutela judicial efectiva al saberse que fijada una audiencia o un juicio, exista la probabilidad de que se llevará a cabo”.

Entiende esta Juzgadora que, fijada una audiencia en fecha cercana con probabilidades de que sea diferida es tan nugatoria de los derechos del procesado que si se le fija a éste la celebración de la misma con mucho tiempo entre una y otra, pero para ésta última puede tener la certeza de que en la fecha fijada dicha audiencia se va a realizar, porque los sujetos procesales convocados sólo tendrán ese acto fijado.

Aunque no deja de tener razón la defensa al alegar que una resolución de esta naturaleza afecta los derechos de los procesados puesto que genera que los actos procesales se fijen con mucha distancia entre uno y otro, no es menos cierto, que el alegato esgrimido con relación a la posibilidad de Admisión de los Hechos por parte de su defendido no se vislumbra posible toda vez que en la audiencia preliminar celebrada en el proceso ordinario que se le sigue el mismo, no hizo uso de tal derecho, precluyendo la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

Por los motivos anteriormente señalados, se declara SIN LUGAR, la solicitud de revocación y, en consecuencia, se mantiene como fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 09 de noviembre de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de revocación intentado por los Abogados Pedro Troconis Da Silva y Paul Russo González, en contra del Auto de fecha 29 de Julio de 2004. Notifíquese. Barquisimeto, 06 de Agosto de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO