REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000893

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, escuchadas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JONAS SEGUNDO RODRIGUEZ BRACHO y MAHATMA ALEJANDRO SOTILLO JURKOVIK por lo hechos que según sus dichos se corresponden con el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8 del Código penal, por cuanto en fecha 04 de Julio de 2003, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 20, zona II, siendo alrededor de las siete y treinta encontrándose de servicio de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones de esa Comisaría, para que se trasladaran a la Avenida Los Leones, Centro Comercial Paris. AL llegar al local 435, ubicado en el tercer piso del referido centro comercial se entrevistaron con la ciudadana encargada del establecimiento comercial “Los Locos de Cabudare”, manifestándole que dos ciudadanos le habían sustraído de la tienda dos (02) pantalones manca GIRBAU, prelavados, uno de color marrón oscuro y otro de color verdoso, informándole además que el jefe de seguridad tenía retenidos a los dos sujetos involucrados con la mercancía incautada.

Se consignó experticia de reconocimiento legal de dos pantalones, signada con el N° 9700.056-435 de fecha 07 de julio de 2003, practicada por Sub inspector Yolimar Cárdenas.

SEGUNDO

El ciudadano JONAS RODRIGUEZ, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, indicando que ofrecía como acuerdo reparatorio a la víctima, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL bolívares (BS. 300.000,oo) y manifestó sus disculpas en público. Ofreció el pago de inmediato.

El ciudadano MAHATMA SOTILLO, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, indicando que ofrecía como acuerdo reparatorio a la víctima, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL bolívares (BS. 300.000,oo) y manifestó sus disculpas en público. Ofreció pagar de inmediato la suma propuesta.

Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió las cantidades ofrecidas en moneda de curso legal y en efectivo, aceptando conforme. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.

TERCERO

Verificado como fuera que se trata de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser objeto entre de un acuerdo reparatorio, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, que los acusados han admitido los hechos, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento definitivo.

CUARTO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 6° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó en audiencia de fecha 29 de Julio de 2004 el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción operada de acuerdo a lo pautado en el Artículo 48 numeral 6° eiusdem, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JONAS SEGUNDO RODRIGUEZ BRACHO, venezolano, nacido en fecha 09 de mayo de 1976, cédula de identidad N° 13.644.491, hijo de Jonás Rodríguez y Dejarai Rodríguez Braco, residenciado en Urbanización Tarabana 2, calle 2, Sector 1, casa N° 44, Cabudare Estado Lara, y MAHATMA ALEJANDRO SOTILLO JURKOVIK, venezolano, nacido en fecha 14 de noviembre de 1977, cédula de identidad N° 13.505.311, hijo de José Sotillo y Ana de Sotillo, residenciado en Urbanización Tarabana 3, Sector 2, Avenida 1, casa N° 08. Así se decide.

QUINTO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en el Artículos 48 numeral 6° eiusdem, a favor de los ciudadanos JONAS SEGUNDO RODRIGUEZ BRACHO, venezolano, nacido en fecha 09 de mayo de 1976, cédula de identidad N° 13.644.491, hijo de Jonás Rodríguez y Dejarai Rodríguez Bracho, residenciado en Urbanización Tarabana 2, calle 2, Sector 1, casa N° 44, Cabudare Estado Lara, y MAHATMA ALEJANDRO SOTILLO JURKOVIK, venezolano, nacido en fecha 14 de noviembre de 1977, cédula de identidad N° 13.505.311, hijo de José Sotillo y Ana de Sotillo, residenciado en Urbanización Tarabana 3, Sector 2, Avenida 1, casa N° 08; por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emely Sánchez.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO