REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001207

Con ocasión de los escritos presentados por el Abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, Defensor Público del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, y por la Abogado Sioly Osorio de Rondón, defensora Pública del Ciudadano ADELIS TORRES ROMERO, en los que solicitan LA INMEDIATA LIBERTAD para sus respectivos defendidos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Alega la defensa que sus defendidos se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de abril de 2000 (Reinaldo Escobar) y 30 de abril de 2002 (Adelis Romero), y que hasta la fecha han transcurrido más de cuatro y dos años respectivamente, sin sentencia o decisión firme, por lo que se les violenta el derecho al debido proceso, y juzgamiento en libertad.

Previa revisión exhaustiva del asunto, se pudo verificar lo siguiente:

• En fecha 04 de abril de 2000 a los ciudadanos Reinaldo José Escobar y Ander González, les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• En fecha 14 de abril de 2000 le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Miguel Eduardo Gudiño.
• En fecha 21 de septiembre de 2000 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aprehensión del los acusados, la cual se logró con posterioridad, fijándose la celebración del juicio oral y público el día 22 de julio de 2002 una vez lograda la aprehensión de los mismos. Está pendiente la aprehensión del ciudadano Ander José Oropeza. Desde el día 22 de julio de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido dos años y veintiséis días.
• En fecha 30 de abril de 2002 se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Reinaldo Escobar y Adelis Romero. Hasta la presente fecha han transcurrido dos años, tres meses y dieciocho días.

2.- Los ciudadanos Reinaldo Escobar y Adelis Romero, están siendo procesados por delitos que tienen asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control competente para ello según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44 numeral 1), estimó que existen suficientes elementos de convicción para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo.

3.- Estima quien juzga, que el tiempo que los mencionados ciudadanos han permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, tomando en consideración que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 09 de septiembre de 2004, fecha por lo demás próxima a la emisión de este auto, se estima que sería proporcional el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados.

No obstante, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal no serán prolongada por más de dos años sin que se hubiera realizado el juicio Oral y Público. En este sentido, esta Juzgadora ha mantenido el criterio de que existen ciertos delitos que por la gravedad de los mismo, el daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse no procede la libertad, siendo éste uno de esos casos, ya que se deja a salvo la opinión de que los acusado no merecen para este Tribunal la suficiente confianza como para asegurar que los mismos no evadirán el proceso, en virtud de la pena aplicable por el delito que se les imputa, en caso de ser demostrada su responsabilidad penal.

En consecuencia, para la toma de la presente decisión sólo se toma en consideración el tiempo transcurrido, y por ende, se estima procedente lo solicitado.

Sin embargo, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, en atención a lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, determinándose apropiada y suficientemente proporcional las contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse dos (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone a los ciudadanos REINALDO ESCOBAR y ADELIS ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse DOS (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Con la salvedad de que si los mismos incumplieren con dichas medidas el Tribunal de Oficio en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería a revocarlas. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE