REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000484

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)

PARTES

ACUSADO: FABIAN ADAN BORGES

VICTIMA: PEIVER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA

DELITO: ROBO AGRAVADO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 13 de mayo de 2004 se celebró audiencia oral en el presente Asunto, en la cual el Tribunal de Control N° 2, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada en contra del ciudadano FABIAN ADAN BORGES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 09 de agosto de 2004, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, cambiando así la calificación jurídica inicial previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FABIAN ADAN BORGES la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 11 de mayo de 2004, aproximadamente a las 10:30 minutos de la mañana, el ciudadano PEIVER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES, se encontraba en un taller de su propiedad, ubicado en la calle 50 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad, cuando se presentaron dos ciudadanos, quienes portando arma de fuego y por medio de amenaza a la vida le despojaron de una cadena, un teléfono celular y su cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de quinientos mil Bolívares en dinero efectivo, hicieron disparos para hacerse paso y huyeron a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo LTD, de color verde. Placas GCI-842, donde los esperaba otro individuo. La víctima emprendió la persecución de sus asaltantes a bordo de un vehículo de su propiedad. En ese instante el cabo Primero Miguel Torres y el distinguido Jesús Hermágora, adscritos al Puesto policial del Obelisco, de las F.A.P. del Estado Lara, fueron alertados sobre el suceso y al trasladarse al lugar, se toparon con el vehículo marca Ford, modelo LTD, de color verde, placas GCI-842, a bordo del cual huían los asaltantes, quienes emprendieron la huída a pie, dándole captura a uno de ellos, quien quedó identificado como FABIAN ADAN BOGES.

Asimismo, ofreció los medios de prueba para ser incorporados al debate probatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, tomando en consideración que se trataba de un procedimiento abreviado, luego de oída la acusación Fiscal y la Admisión de los hechos por mi defendido, solicita vista las condiciones de salud de su defendido, solicita oficiar al director del centro penitenciario a fin de trasladarlo a la sección de medicina interna del Hospital Central Antonio María Pineda, por la enfermedad bacteriológica que padece, y se le imponga la pena mínima respectiva conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado FABIAN ADAN BORGES, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Si, yo asumo los hechos”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 460 del Código Penal, el cual señala expresamente:

Artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…. la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de l aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputado por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo FABIAN ADAN BORGES responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos Sutra citados, ya que los objetos recuperados según experticia N° 9700-056-TEC- 217 de fecha 12 de mayo de 2004, se corresponden con la descripción de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas en el presente asunto según acta de entrevista de fecha 11 de mayo de 2004, igualmente se desprende la existencia del arma de fuego según consta en la experticia N° 9700-127-B-0478-04 de fecha 19 de mayo de 2004, y del vehículo involucrado, según experticia N° 9700-056-0810504, de fecha 13 de mayo de 2004, siendo lo procedente imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO tiene establecida en el artículo 460del Código Penal, una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Por no haber quedado demostrada una mala conducta predelictual, en aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar el límite mínimo consistente en ocho (08) años de presidio.

Por otra parte, habiendo hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, procede la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en un tercio por haber violencia en contra de las personas, sin embargo al no poder bajar del límite mínimo, se determina como pena definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Fabian Adan Borges, C. I. N° V- 13.543.875, de 27 años de edad, Latonero de oficio, 6° de instrucción, Soltero, nació en fecha 05-02-1977, natural de esta ciudad, hijo de Fabian Álvarez y Doris Borges, residenciado en la calle 03, Avenida María Pereira de Daza, n°- 05, del Barrio El Garabatal, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del ciudadano PEIVER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES, se le impone la pena de OCHO (08) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de Agosto de 2012.

Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se ordenó la destrucción del arma indicada en la experticia N° 9700 -127-B- 0478-04. Por otra parte, los objetos descritos en las experticias N° 9700-056-Tec-217 fueron entregados según oficio N° LAR-05-2953-04 y el vehiculo según el oficio N° LAR-05-2089-04 los cuales mostró la representante fiscal ad efectum videndi.

Vista la urgencia del caso, por el estado de salud del ciudadano FABIAN ADAN BORGES, se acuerda el traslado del mismo al departamento de Medicina Interna Del Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad, para lo cual se ordenó oficiar lo conducente al director del centro penitenciario y al director del hospital

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Notifíquese a la víctima de las resultas del juicio.

En la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA