REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-1674.-
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2004
TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Orinoco Fajardo León (Juez Titular).

ESCABINOS: 1.- Thania Lisset Castillo Mendoza.
2.- Alba Judyth Barroeta de Romero.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Elmer Jr. Zambrano.

ALGUACIL DE SALA: Alejandro Mora.
PARTES:

ACUSADO: Ángel Alberto Medina Veliz.

DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
(Artículos 05 y 06 ord. 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor).

DEFENSA PRIVADA: Abg. Enuman Eloy Suárez.
I.P.S.A. N° 9.609

FISCAL: Abg. Jose Elegno Mora.
(Fiscalía Decima del Ministerio Público).

VICTIMA: Hugolino Torrealba Sequera.
(C. I. N° V- 02.901.682).



Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual Encuentra CULPABLE al ciudadano ANGEL ALBERTO MEDINA VELIZ, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y manteniendo su privación judicial.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección I
De la Identificación del acusado.

Angel Alberto Medina Veliz, cedulado con el N° V-13.566.607, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, Mesonero de oficio, con 7° grado de instrucción, nació en fecha 16 de noviembre de 1.974 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Antonio Medina (+) y Edita Veliz, residenciado en la calle 09 entre 02 y 03, segunda etapa de El Ujano, casa n° 17- 47, a media (½) cuadra de la Lavanderia El Ujano, tlf. 2530648, de esta ciudad.

Sección II.
Del hecho debatido.

El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente el ciudadano Algel Medina despojó bajo amenaza de muerte el ciudadano Hugolino Torrealba Sequera de un vehículo que conducía tipo sedan marca Daewoo color Blanco en las adyacencias de la Urbanización La Concordia de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2002 en horas del medio día.

Sección III
Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

El día 09 de junio de 2004, se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Abg. Orinoco Fajardo León, Los Escabinos: Thania Lisset Castillo Mendoza y Alba Judyth Barroeta de Romero, El Secretario Abg. Elmer Zambrano y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez.

Se verificó la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Victima, Acusado y Defensor Privado-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto, se tomó juramento a los escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró abierto el debate oral y público, otorgándose derecho de palabra al Fiscal y Defensa sucesivamente para que expongan su discurso inicial de acusación y defensa.

El Fiscal del Ministerio Público de forma sucinta expuso su acusación modificando la calificación jurídica en su discurso inicial al estimar la imposibilidad de subsumir el hecho en el tipo penal descrito en el acto conclusivo de investigación, señalando:
“...el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir hace una modificación en la calificación jurídica, señalando que la misma es posible conforme a lo establecido en el art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal en el curso de la audiencia y siendo que no obstante, al tratarse este de un Procedimiento que viene por la vía ordinaria, donde fue admitida acusación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el ord. 2° del art. 06 de la LSHRVA, dado que esa Representación Fiscal, advierte que se desprende de las actas, la utilización de arma de fuego por dicho de la víctima, no obstante no fue posible acreditar la existencia material de la misma, en razón de lo cual considera procedente el cambio de calificación supra señalado, considerando innecesario la apertura del debate para señalar la posibilidad de un cambio de calificación, si previo a este ya ha sido advertido por esta Representación Fiscal, a la luz de lo establecido en los arts. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que de este contexto se podría desprender para al acusado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia solicito a este Tribunal mixto, estime procedente el cambio de calificación al que se hizo referencia…” (Cursivas del Tribunal)

La Defensa manifestó ante el cambio expuesto por la vindicta pública, que su defendido está dispuesto a reconocer su responsabilidad, admitiendo los hechos por esta circunstancia sobrevenida de cambio de calificación jurídica que le hace nacer ese derecho de acceder a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que solicitó se le otorgara el derecho de palabra a su patrocinado.

Después de las exposiciones de las partes, se recibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado ANGEL ALBERTO MEDINA VELIZ, quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso derivada del cambio de calificación jurídica por parte de la vindicta pública, manifestó su voluntad de hacerlo expresando:
“…“ Si, Admito los hechos por el cual me acusó en este acto el Fiscal y pido se me imponga la pena de inmediato…” –Cursivas del Tribunal-

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Sección I
Hechos punibles probados y fundamentos de
La autoría del acusado en el hecho.

Observa este Tribunal, que abierto el debate oral y público, la fiscalía en su discurso inicial cambió la calificación jurídica al acusado, pues, solicitó debatir el hecho pero subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 5 en lugar del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al estimar imposible probar la existencia del arma al no ser recuperada en la aprehensión, aunado al hecho de contener penalidades distintas los tipos penales descritos en la ley especial por no ser de tipo agravado el primero –art. 5 LSHRV- con respecto al segundo –art 6 LSHRV-

Es menester precisar, que ante esta situación sobrevenida de cambiar la calificación jurídica a los hechos por el cual se somete a un juicio oral y público al acusado de marras, le otorga el derecho a éste en fase de juicio de optar a la admisión de los hechos como formula anticipada de terminación del proceso que conlleva no solamente en admitir haber tenido un comportamiento ilícito, sino, en aceptar el tipo penal en el cual subsume dicha conducta el Fiscal en su acto conclusivo de investigación, el cual no compartía el imputado en la audiencia preliminar al estimar ser distinto el delito imputado al que cometió, pues, si bien acepta que despojó del vehículo a su chofer bajo amenaza, nunca utilizó arma por lo que al cambiar la calificación la vindicta pública acepta y pidió la imposición inmediata de la pena por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas, a criterio de este Juzgador debe diferenciarse la confesión rendida por el acusado sin juramento, libre de coacción y apremio, de la admisión de los hechos prevista por el legislador en el sistema acusatorio, pues, la primera –confesión- resulta ser una prueba de culpabilidad, donde el autor reconoce su relación psicológica con el resultado lesivo a un bien jurídico tutelado por el derecho bien sea contra la persona o sus efectos; la segunda –admisión de hechos- se refiere directamente al reconocimiento o “admisión de la acción” en lo que respecta a la “teoría general del delito” entendida como comportamiento o conducta humana capaz de lesionar derechos que general un juicio de reproche a su autor.

Como corolario de lo anterior, al reconocer Ángel Medina haber despojado a un ciudadano de su vehículo –reconocimiento de autoría- y resulta imputable –capacidad de culpabilidad-, está reconociendo los hechos y no puede hablarse de re conocimiento de culpabilidad como regla, pues, no toda persona que reconoce su autoría en un hecho que resulta punible tiene capacidad de culpabilidad, tal es caso de la imbecilidad del procesado –art 62 Código Penal- que padezca de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia –discernimiento- de sus actos o bien, del estado de necesidad supralegal entre otros cognomentos –art. 65 C.P.-.
De tal suerte que, el reconocimiento por parte del acusado de su acción ante este Tribunal Mixto como derecho sobrevenido del cambio de calificación jurídica por parte del Fiscal en su discurso inicial en el juicio oral y público en procedimiento ordinario, es considerado como admisión de hechos –comportamiento- y no como confesión –relación psicológica con el resultado lesivo-, por cuanto al admitirse la acción como propia, es en fundamento del concepto de mismidad –mínimum de participación subjetiva- y no de culpabilidad, tal afirmación emerge de la máxima –ser autor no significa se culpable-, esta premisa se infiere del espíritu del legislador al establecer que “…la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad…” cuando la solicitud de suspensión condicional del proceso es denegada –art. 38 COPP derogado- y aún en el vigente cuerpo normativo –art 43 COPP- ante la oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez “…deberá negar la petición…y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”.

Advierte a las partes este Tribunal, que en mérito de lo antes dicho impone la pena por el procedimiento por admisión de los hechos como derecho sobrevenido del acusado ante el cambio de calificación jurídica pese a criterios encontrados sobre esta institución jurídica estimada por algunos respetados doctrinarios del derecho procesal penal como “una confesión” aunque no esté pautada como tal en el Código Orgánico Procesal Penal al reunir los requisitos esenciales y concurrentes como son a) voluntaria, b) expresa y c) personal, pues, se plantea que es una renuncia por parte del acusado de sus derecho y garantías judiciales al conocer éste el alcance de su aceptación, la cual no debe ser tácita sino expresa con conocimiento pleno de la sentencia condenatoria a imponerle y no puede darse mediante apoderado o representantes, lo cual deriva en la imposibilidad de solicitar la revisión de la causa, tal planteamiento tuvo aceptación solo en el supuesto de la revisión de la causa como se plantea en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en el expediente N° 497 del 20-06-2000.


Bueno es precisar, que en los hechos en los cuales haya habido violencia como en el caso de marras, aunado a la limitante de no rebajar mas de un tercio (1/3) de la pena, la misma no puede bajar del límite mínimo previsto para el hecho punible, por lo que, bien por esta vía de admitir los hechos el acusado antes de recibir este Tribunal las pruebas por el derecho sobrevenido del cambio de calificación jurídica propuesta por el fiscal en su discurso inicial, o bien, después de realizar todos los actos de prueba ante la negativa de aceptar el acusado su responsabilidad como forma alternativa a la prosecución del proceso y fuese encontrado en definitiva culpable en el contradictorio, la pena impuesta en el presente caso se encuentra comprendida entre los dos límites permitidos por el legislador –art. 37 Código Penal- luego de compensarse las atenuantes y agravantes genéricas –art. 74 y 77 C.P.-, con lo cual, es criterio de este Cuerpo Colegiado, que era inoficioso la realización del contradictorio con la recepción de las pruebas –art 353 COPP- para en definitiva condenar al acusado con penas principales y accesorias permitidas por el legislador.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es haber despojado el día 4 de diciembre de 2002 bajo amenaza de muerte al ciudadano Hugolino Torrealba Sequera de un vehículo que conducía tipo sedan marca Daewoo color Blanco en las adyacencias de la Urbanización La Concordia de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara en horas del medio día, situación que finalmente subsumió el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral en su discurso inicial al cambiar la calificación jurídica a los hechos por Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos y calificación jurídica aceptada por ANGEL ALBERTO MEDINA VELIZ quien solicitó la imposición inmediata de la pena.


La pena a imponer por este delito es la establecida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que sanciona esta conducta con penas comprendidas entre ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan doce (12) años de presidio.


Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir la pena hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.


De la revisión del asunto se evidencia que no existen circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, el acusado era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible en el cual quedo demostrada su intención de despojar por medio de amenazas a Hugolino Torrealba de su vehículo y, no aminora la gravedad del por la simple circunstancia de no tener antecedentes penales el acusado, en virtud de lo cual, es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró ese Juzgador en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, por lo cual, se mantiene la pena media de doce (12) años de presidio.

El acusado como se asentó, se acogió a la admisión de los hechos como circunstancia sobrevenida en el proceso que le permitió acceder a este derecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, por ser un delito violento sólo se podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio (1/3) sin bajar del límite mínimo previsto para este ilícito; De tal suerte que, la pena normalmente aplicable sería doce (12) años, de la cual, debe calcularse un tercio (1/3) de ésta que equivale a cuatro (4) años que restados de la pena principal de doce (12) años, resultan ocho (08) años, por lo que se encuentran dentro de la limitante prevista por el legislador de no establecerse una penalidad menor al límite mínimo previsto para el hecho punible.


Aunado a las sanciones antes mencionadas, debe imponerse a los acusados las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte destiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La interdicción civil, consiste en la privación de la disposición de los bienes del condenado Dalmiro Enrique Durán Gimenez por actos entre vivos y de su administración, además de la patria potestad y queda como entredicho sujeto a la tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredicho por defecto intelectual, pudiendo sin embargo realizar actos jurídicamente válidos tales como el matrimonio y otros que no sean de contenido patrimonial, pudiendo otorgar de igual forma testamentos.

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI TAMBIEN SE DE DECLARA.

Para finalizar, se observa que el acusado fue privado de su libertad en fecha 04 de diciembre de 2002 y al ser condenado a cumplir la pena de ocho (8) años, reconocerle y descontarle de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido detenido efectivamente por este hecho, su condena finalizará a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diez (04-12-2010).


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano ANGEL ALBERTO MEDINA VELIZ, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se condena al acusado a cumplir aunado a la pena principal, las siguientes accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: Se mantiene privación judicial de libertad del acusado.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro (04/08/2.004) a las 3:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

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ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.
LOS ESCABINOS

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BARROETA DE ROMERO ALBA JUDYTH THANIA LISSET CASTILLO MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO: KP01-P-2002-1674.-