REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 09 de agosto de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2002 - 000156 KP01 - P - 2002 -000436
KP01 - P - 2003 – 001261 KP01 - P- 2003 - 000337
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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCIAL ANDUEZA.
ACUSADO: UGALDO RAFAEL AMARO GARRIDO, venezolano, nacido en el
Estado Portuguesa el 04-12-65, de 38 años de edad, casado, Programador
Titular de la Cédula de Identidad No 9.566.157. Hijo de Maria del
Carmen Garrido y Luis Raúl Amaro, domiciliado en San Jacinto,
Calle principal No 37, Barquisimeto. Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. RUTH BLANCO
VICTIMAS: JHORS D. PEÑA, MARÍA SAN MARTÍN Y OTROS.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
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El día cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y público, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3, verificada la presencia de las partes y demás sujetos procésales, se cumplió con las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho y los elementos de convicción por los que presentó formal acusación contra el ciudadano Ugaldo Rafael Amaro Garrido, a quien identificó y le imputó los siguientes hechos: “El 16 de marzo del 2003 funcionarios del comando regional No 4 de la Guardia Nacional, se encontraban en un operativo en la carrera 21 con calle 25, aproximadamente a las 3:30 PM. visualizaron al imputado arrebatarle una cadena con una cruz pequeña y una medalla de cartier de oro a la ciudadana Lismar Colmenarez; procediendo a detenerlo. El 15 de abril de 2002, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, se encontraban a la altura de la calle 26, entre 19 y 20, visualizaron al imputado y la gente que se encontraba en el sitio gritaban que era un delincuente, se presentó la ciudadana Darky Yamilei, quien lo señaló como la persona que le había arrebatado una cadena. El 28 de junio de 2000, aproximadamente a las11:30 AM. Jhors Deivis Peña se encontraba en un local de su propiedad en el Centro Ciudad Comercial Terepaima II, segundo Nivel No 31, en la Boutique Color Marrón, se ausento de este y bajo al primer piso, dejando al ciudadano Daniel Alejandro Palmera, ... , al llegar al local observó, a un ciudadano cuando metía ropa de viaje y a su izquierda otro ciudadano ... de pronto el ciudadano que recogía la ropa se le abalanzó a Jhors, sujetándolo por el cuello obstando el otro ciudadano a dirigirse a la puerta del baño de donde salió otro con una pistola en la mano, quien lo metió en el baño donde se encontraba Daniel Alejandro Palmera, posteriormente salieron en veloz carrera, ... . En fecha 10 de septiembre de 2003, los funcionarios Cabo Segundo Jhonny Salazar y Distinguido Alirio Duarte, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en labores de patrullaje, en la Avenida Vargas entre carrera 21, se les acercaron dos ciudadanas una de ellas de nombre María del Consuelo San Martín de Díaz, que le manifestó que un sujeto le había despojado de una cadena de oro, dándole alcance al sujeto en la avenida Vargas entre carrera 21 y 22, al efectuarle la revisión y abrir la boca tenía una cadena delgada de metal amarillo de eslabones. El 07 de febrero de 2002, los funcionarios Agente David Machado y Jimmy Casanova, de la Policía Municipal del Municipio Iribarren, en labores de patrullaje en la calle 26 entre carreras 17 y 18, observan a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano, estos indicaron que el sujeto le había arrebatado a una ciudadana un dije de oro, la cual hicieron entrega a la comisión, presentándose al sitio Gloriu Coronel quien dijo ser la propietaria de la medalla y que es sujeto se la había arrancado y había huido corriendo, practicaron la detención del mismo y se identificó como Ugaldo Rafael Amaro Garrido.” El representante fiscal encuadró los cuatro hechos narrados en el ilícito contenido en el artículo 458 único aparte del Código Penal, tipificándolo como Robo en la modalidad de arrebatón. Para demostrar su acusación ofreció como medios probatorios la declaración de los funcionarios actuantes, las víctimas de cada caso y como documental ofreció las experticias de Reconocimiento legal No 1379 de fecha 11-09-03, 112 de fecha 19-02-2002. Solicitó la admisión total de las acusaciones presentadas, así como de los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y que se enjuicio al imputado.
Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “solicita se le ceda la palabra a su defendido ya que le ha manifestado la intención de admitir los hechos”.
El Tribunal, por cuanto la defensa no presentó excepciones sobre que pronunciarse y revisado por este Tribunal que los escritos acusatorios cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en las acusaciones y que de los mismos surgen elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, ADMITIÓ TOTALMENTE las acusaciones así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó la Vindicta Publica, contra el imputado arriba identificado, por la presunta comisión en cuatro oportunidades de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
El acusado libre de presión, apremio y coacción, se identificó y manifestó: “Admito los hechos”. La defensa expuso:”Oída la admisión realizada por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, se aplique la pena tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal y solicito que por cuanto tiene gran parte de la condena posible a imponer cumplida, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de liberta.” El Fiscal expuso: No me opongo a que se otorgue una medida cautelar, siempre y cuando se imponga la pena que corresponda.”
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Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de varios hechos punibles, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió las imputaciones que le hizo el fiscal; en consecuencia el Tribunal oída la exposición de las partes y la admisión por parte del acusado, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en las acusaciones; siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, e imponer la pena prevista para los ilícitos previsto en el artículo 458, único aparte del Código Penal, que prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, aplicado el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio un (1) año y seis (6) meses de prisión; por la concurrencia real de delitos y de conformidad con el artículo 88 ejusdem, se aumenta la mitad de la pena a imponer por los otros tres delitos, realizada la suma de nueve (9) meses por cada uno, resulta el término de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, aplicada la rebaja en un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a UGALDO RAFAEL AMARO GARRIDO, venezolano, nacido en el Estado Portuguesa el 04-12-65, de 38 años de edad, casado, Programador, titular de la Cédula de Identidad No 9.566.157. Hijo de Maria del Carmen Garrido y Luis Raúl Amaro, domiciliado en San Jacinto, calle principal No 37, Barquisimeto. Estado Lara A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión en cuatro oportunidades, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 05 de agosto de 2004. Se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4 del Código Adjetivo Penal, como es presentarse cada ocho días por ante la URDD. Prohibición de salir del Estado Lara. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. DAYANA FIGUEROA.