REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 09 de agosto de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2001 - 001114
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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA MOTTOLA
ACUSADO: JUAN CARLOS MUJICA SERRADA, venezolano, soltero, albañil,
Nacido en Barquisimeto el 06-02-1980, de 24 años de edad, titular de la
Cédula de Identidad No 15.057.386. Hijo de Laura Marina de Mújica
y Nilo Jesús Mújica, Residencia familia en Tierra Negra, Calle Álvarez
Entre Praderas y Pablo Canela, casa No 359. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. IRAIDA SERRANO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO.
I l
Se inició la presente causa en fecha 17-04-01, mediante solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien pidió calificación de flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 18 de abril de 2001, se decretó con lugar la flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 11-07-2001, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio No 3, para realizar la audiencia oral y pública, donde el fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y le imputó a Juan Carlos Mújica Serrada, la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El Tribunal Admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado Juan Carlos Mújica Serrada, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. El tribunal de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente lo solicitado y acordó la Suspensión Condicional del Proceso e impuso las condiciones de conformidad con el artículo 39 ejusdem. Recibida la información por parte de la delegada de prueba del incumplimiento por parte del acusado, este tribunal procedió a fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 ibidem.
El día cuatro (4) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3, verificada la presencia de las partes y demás sujetos procésales, se cumplió con las formalidades de ley y se informó al acusado y a las partes, del objetivo de la audiencia por el incumplimiento de las condiciones impuestas, en la suspensión condicional del proceso, se le impuso al acusado del precepto constitucional y se le cedió la palabra, quien expuso: “Admito los hechos que me imputo la fiscal, por cuanto yo estoy cumpliendo una condena de 15 años por otro delito y por eso no pude cumplir con la suspensión condicional del proceso”. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso”: Solicito se le revoque al acusado la suspensión condicional del proceso, por cuanto el mismo se encuentra penado por la comisión de un nuevo delito, lo que produjo el incumplimiento”. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la solicitud de revocatoria por parte de la fiscal y oída la manifestación de voluntad de mí representado de admitir los hechos, solicito se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del COPP reformado, retrotrayéndonos a la vigencia para la fecha en que ocurrieron los hechos, por ser la Ley más favorable, en consecuencia solicito que la pena a imponer sea la mitad y la que diere como resultado la aplicación que prevé el artículo 37 del Código Penal”.
Este tribunal, verificado que en fecha 23 de julio de 2001, este tribunal le otorgó al acusado Juan Carlos Mújica Serrada, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un régimen de prueba por tres años, que no cumplió en virtud que el mismo fue condenado por un nuevo hecho, que se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Considera procedente la solicitud de revocatoria realizada por la representante fiscal, en consecuencia lo procedente es revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos y apreciado la solicitud de la defensa que se aplique lo previsto en el artículo 376 del COPP, y el principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo Penal, apreciada la opinión favorable de la representante fiscal, y por cuanto el código anterior establecía que de revocarse el beneficio se reanudaría el proceso, siendo necesario realizar un nuevo juicio oral y público. Esta juzgadora oído lo expuesto por la defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado sin ningún tipo de presión y apremio, con fundamento en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera con lugar lo solicitado por el acusado y su defensa y que está de acuerdo la representante fiscal en su condición de titular de la acción penal, por ello lo procedente es pasar a dictar sentencia aplicando lo previsto en el artículo 376 ejusdem, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, e imponer la pena prevista para el ilícito previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que prevé una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio seis (6) años y seis (6) meses de presidio, aplicada la rebaja en la mitad conforme lo prevé el artículo 376 ibidem, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JUAN CARLOS MUJICA SERRADA, venezolano, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto el 06-02-1980, de 24 años de edad, titular de la
Cédula de Identidad No 15.057.386. Hijo de Laura Marina de Mújica y Nilo Jesús Mújica, Residencia familiar en Tierra Negra, Calle Álvarez entre Praderas y Pablo Canela, casa No 359. Barquisimeto, Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 04 de noviembre de 2007, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 04 de agosto de 2004. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. DAYANA FIGUEROA.