REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 04 de agosto del 2004.
194° Y 145°


Asunto: KP01-P-2004-000248

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de defensor del imputado YHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, plenamente identificado en autos, mediante la que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. …”
Apreciada la norma anteriormente transcrita, es procedente la revisión de la medida de coerción personal decretada, a fin de determinar la necesidad del mantenimiento de la misma. A tal efecto, debe esta juzgadora examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o sobrepasa la pena mínima prevista o excede de dos años, en este sentido se observa:
Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal y acordada por el Juez de Control, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo el peligro de fuga y la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente que la medida de coerción personal no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 25 de febrero de 2004, y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público que fue fijado para el día 01 -04- 2004, fecha en la que presente el representante fiscal y el defensor, no se realizó en esa oportunidad porque no trasladaron a el imputado, quedando fijado para el día 26-07-2004, fecha que no se realizó en virtud que la fiscal notificó que no podía hacer el juicio porque tenía audiencia de presentación de detenidos ante los tribunales de control, quedó fijado para el 23-09-2004.
Así las cosas, aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; aprecia quien aquí decide, que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume para este caso en concreto, el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por endén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
En el presente caso, evidentemente ha transcurrido mas de cinco meses si que se haya presentado el acto conclusivo en la presente causa, en consecuencia el retardo procesal no es imputable al investigado, por ello y a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el cuarto aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, la pena que se llegaría a imponer y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar el principio de inocencia, el principio de ser juzgado en libertad y las resultas del proceso y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentar ante este Tribunal dos personas para constituirlos como fiadores, que acrediten capacidad económica de 40 Unidades Tributarias; carta de buena conducta y constancia de residencia emitidas por la primera autoridad civil del sitio donde residan; Constancia de trabajo y los últimos tres recibos de pago, una vez consignado los documentos exigidos se fijara audiencia para la constitución de los fiadores requeridos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, plenamente identificado en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá el imputado presentar ante este Tribunal dos personas para constituirlos como fiadores, que acrediten capacidad económica de 40 Unidades Tributarias; carta de buena conducta y constancia de residencia, emitidas por la primera autoridad civil del sitio donde residan; Constancia de trabajo y los últimos tres recibos de pagos, una vez consignado los documentos exigidos se fijara audiencia para la constitución de los fiadores requeridos. A quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boletas de Notificación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. ELLYNET GOMEZ