REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000281

Visto el contenido de fecha 15-07-04, inserto al folio 383 y suscrito por el Abg. Carlos Rangel en su carácter de Defensor de confianza del acusado Alexis Cecilio Castro Castillo, este Tribunal observa:
En fecha 27-12-2002, (folio 102) la Dra. Marelys Urribarri, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expone:
En fecha 16-03-2002, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Alexis Cecilio Castro Castillo, Cédula de Identidad N° 16.277.039, a quien esa representación le imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal; pero que en el curso de la investigación y especialmente de lo declarado espontáneamente en fecha 26-12-02 por la víctima del presente caso Silvio Ismael Camacaro Echeverría, declara por ante dicha Fiscalía de la que se desprenden circunstancias que hace variar los motivos bajo los cuales le fue impuesto al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad y en la que manifiesta que la misma puede ser sustituida en atención a la regla de REBUS SIC STANTIBUS, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita le sea impuesta al Supra identificado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
En fecha 13-01-2003, el Tribunal de Juicio N° 6, visto la solicitud de fecha 27-12-2002, se pronuncia acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexis Cecilio Castro Castillo, por la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del aludido Código Orgánico Procesal Penal; es decir Detención Domiciliaria.
Alos folios 276 al 281, cursa la continuación del Juicio en la cual el Tribunal Mixto de forma unánime absuelve al imputado del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y lo condena por decisión de la mayoría con voto salvado de la Juez Profesional, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho (08) años de presidio y las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Y por tal decisión se le decreta la detención inmediata y se acuerda librar boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de esta región (Uribana).
En fecha 18-06-2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos Rancel, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en Funciones de Juicio N° 6 en fecha 08-03-2004.
Ahora bien; expone la defensa que por cuanto el Juicio fue anulado por la Corte de Apelaciones en virtud de Apelación interpuesta, solicita que se le restituya la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta por el Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 13-01-2003.
Observa quien aquí decide; que no son vinculantes para el Tribunal el hecho de que con anterioridad se le haya concedido al acusado una Cautelar Sustitutiva; como igual no lo obliga el hecho de que el Juez de alzada haya anulado el Juicio; sin embargo al folio 102 del presente asunto la Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público, solicita a favor del acusado medida cautelar sustitutiva.
De tal manera que conforme al Sistema Acusatorio la acción penal corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público y por ser la Fiscalía Décima la que lleva el caso y siendo que es la Abg. Marelys Uribarri, en representación de dicha Fiscalía en su condición de auxiliar la que solicita tal medida, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir Detención Domiciliaria en la dirección aportada en esta ciudad. Líbrese boleta de Excarcelación. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese.


El Juez de Juicio N° 3

El Secretario

Abog. Carmen López