REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001747

Visto el escrito de fecha 18-08-2004 suscrito por el Abog. ERIKA TOUSSAINT, en su carácter de Defensora del imputado ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que en fecha 13-02-2004, este Tribunal SUSTITUYO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del imputado de autos, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega la defensa, que su defendido va a comenzar estudios universitarios, razón por la cual solicita que la medida de arresto domiciliario, se le sustituya por una de presentación.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el ciudadano ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO, vaya a cursar estudios universitarios; esto es la constancia de inscripción y tomando en consideración que estamos en presencia de un delito grave y que aún cuando se le presume su inocencia hasta tanto se realice el debate contradictorio en el que pudiera resultar culpable o inocente; y analizando las actas del presente asunto, se evidencia que no han variado en nada las razones que asistieron a este Despacho, para que fecha 13-02-2004 otorgara el cambio de medida. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE otorgar el CAMBIO DE MEDIDA solicitado por la defensa, en favor del ciudadano ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO. Y así se decide. Notifíquese al defensor peticionante. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 3


Abog. Carmen López



La Secretaria,