REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 02 de agosto de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2003 - 000954
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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NORMA COSENZA
ACUSADO: JOENNY ALEXIS CEDEÑO CASTILLO, venezolano, soltero, escolta,
nacido en Barquisimeto el 23-09-1971, de 32 años de edad, casado,
titular de la Cédula de Identidad No 13.269.701. Hijo de María
Castillo de Cedeño y Amalio Cedeño, Residenciado en el Barrio 19
de Abril, Avenida Rafael Urdaneta Casa S/N, Barquisimeto, Estado
Lara.
DEFENSOR: ABG. CARLOS VIVAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO..
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El día diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y público, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3, verificada la presencia de las partes y demás sujetos procésales, se cumplió con las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las ocurrió la detención, y los elementos de convicción por los que presentó formal acusación contra el ciudadano Joenny Alexis Cedeño Castillo, a quien identificó y le imputó los siguientes hechos: “En fecha 30 -07-2003, el sub. Inspector Melquíades Silva y el Inspector Jon Colmenarez, adscritos a la sub. delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el sector 19 de abril, avenida Principal del Barrio el Tostao visualizaron al ciudadano Joenny Alexis Cedeño Castillo, quien portaba un arma de fuego tipo Pistola, marca HARRYBURG, modelo PJK-9HP, calibre 9mm, pavón negro, serial B77367, con su cacerina, contentiva de once balas del mismo calibre sin percutar; le exigieron el permiso indicando que no lo poseía porque el arma era de reciente adquisición, al ser chequeada resultó solicitado por la División de Homicidios de Caracas, según expediente No F.628.732. de fecha 13-03-01. por el delito de Homicidio Intencional“. La representante fiscal encuadró los hechos narrados en el ilícito contenido en el artículo 278 del Código Penal, tipificándolo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Para demostrar su pretensión de culpabilidad ofreció como medios probatorios la declaración de los funcionarios actuantes, como documental ofreció la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 19-08-03, No 9700-127-850-03. Solicitó la admisión total de la acusación así como de los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y que se enjuicio al imputado. Consignó escrito acusatorio en 6 folios útiles, anexa experticia y registro de cadena de custodia.
Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “solicita se le ceda la palabra a su defendido ya que le ha manifestado la intención de admitir los hechos”.
El Tribunal, por cuanto la defensa no presentó excepciones sobre que pronunciarse y revisado por este Tribunal que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en la acusación y que de los mismos surgen elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó la Vindicta Publica, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Admitida como fue la acusación se impuso al acusado del precepto constitucional, se le explicó la oportunidad de declarar y su derecho a hacerlo o no declarar lo cual no se tendría como reconocimiento de su culpabilidad, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y en tal sentido le explicó los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se le explicó el contenido del artículo 376 y la rebaja de pena aplicable.
El acusado libre de presión, apremio y coacción, se identificó y manifestó: “Admito los hechos es cierto que portaba el arma que no es sino que pertenecía a un funcionario de la DISIP, quien me la dejo en garantía de una plata que me debía, ciertamente no tenía porte porque no me pertenecía”. La defensa expuso:”Oída la admisión realizada por mi defendido, solicito se imponga la pena con la rebaja”.
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Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal; en consecuencia el Tribunal oída la exposición de las partes y la admisión por parte del acusado, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en la acusación; siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, e imponer la pena prevista para el ilícito previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, aplicado el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio cuatro (4) de prisión, aplicada la rebaja del 376 ibidem, se rebajó la pena a dos (2) años de prisión; en virtud de no tener antecedentes penales este tribunal le aplicó de oficio la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JOENNY ALEXIS CEDEÑO CASTILLO, venezolano, soltero, escolta, nacido en Barquisimeto el 23-09-1971, de 32 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No 13.269.701. Hijo de María Castillo de Cedeño y Amalio Cedeño, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida Rafael Urdaneta Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 De la Reforma Parcial del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 19 de diciembre de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 19 de julio de 2004. Se ordena la remisión del arma incautada al DARFA. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. DAYANA FIGUEROA.