REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 13 de agosto de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2002 - 000761
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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCIAL ANDUEZA
ACUSADO: HÉCTOR JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, soltero,
Mesonero, nacido en Barquisimeto el 21-06-1981, de 23 años de edad,
Titular de la Cédula de Identidad No 15.886.136. Hijo de Gladys
Rodríguez y Héctor Hernández. Residenciado en La Carucieña, Sector
2, avenida 2, Casa No 8,, Barquisimeto, Estado Lara.
JHONNY JOSE DURAN, venezolano, soltero, obrero, nacido en
Barquisimeto el 11-03-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de
Identidad No 17.011.897. Hijo de Omaira Altagracia Duran, Residenciado
En la Carucieña, sector 1, vereda 24 calle 5, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSOR: ABG. MARCIAL MENDOZA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON..
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El día diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y público, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3, verificada la presencia de las partes y demás sujetos procésales, se cumplió con las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las ocurrió la detención, y los elementos de convicción por los que presentó formal acusación contra el imputado arriba identificado, y le imputó los siguientes hechos: “En fecha 13 de junio de 2002, funcionarios C/1º Antonio Briceño y C/2º Douglas Rodríguez, adscritos al destacamento Policial No 1 de las F.A.P. dejaron constancia que estando en labores de patrullaje en la avenida 4 con calle 9 cerca del mercado de la Carucieña, visualizaron a un ciudadano que forcejeaba con un sujeto, se identificó como Antoni Medina, quien manifestó que el que tenia agarrado junto con otro que había huido le habían despojado bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, de un celular de su propiedad y que lo llevava el que iba corriendo, lo persiguieron y le dieron captura, lo revisaron y le encontraron un telefono celular marca nokia, modelo 5125. por lo que los trasladaron y la víctima puso la denuncia.” El representante fiscal encuadró los hechos narrados en el ilícito contenido en el artículo 458 del Código Penal, tipificándolo como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN .Para demostrar su pretensión de culpabilidad ofreció como medios probatorios la declaración de los funcionarios actuantes, de la víctima y la experto Yolimar Cardenas. Documentales ofreció Acta policial, la experticia de Reconocimiento legal practicada al teléfono celular. Solicitó la admisión total de la acusación así como de los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y que se enjuicio al imputado. Consignó escrito acusatorio en 5 folios útiles.
Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito se le ceda la palabra a mis defendidos y luego se me de la palabra.”
El Tribunal, por cuanto la defensa no presentó excepciones sobre que pronunciarse y revisado por este Tribunal que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, considerados los fundamentos que presentó la representación fiscal en la acusación y que de los mismos surgen elementos de convicción de la responsabilidad de los acusados, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó la Vindicta Publica, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Admitida como fue la acusación se impuso a los acusados del precepto constitucional, se le explicó la oportunidad de declarar y su derecho a hacerlo o no declarar, lo cual no se tendría como reconocimiento de su culpabilidad, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y en tal sentido le explicó los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se le explicó el contenido del artículo 376 y la rebaja de pena aplicable.
Los acusados libres de presión, apremio y coacción, se identificaron y manifestaron decisión de admitir los hechos. La defensa expuso: “solicito se aplique lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponga la pena tomando en cuanta el artículo 74 del Código penal y se mantenga la medida cautelar y se deje sin efecto la orden de captura”.
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Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición de los acusados mediante la cual admitieron los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, los acusados aceptaron su culpabilidad en el hecho, por ello admitieron la imputación fiscal; en consecuencia el Tribunal oída la exposición de las partes y la admisión por parte del acusado, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en la acusación; siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, e imponer la pena prevista para el ilícito previsto en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, aplicado el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio dieciocho (18) meses de prisión, aplicada la rebaja del 376 ibidem, se rebajó la pena a doce (12) meses de prisión; en virtud de no tener antecedentes penales este tribunal le aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a los acusados HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad No 15.886.136. y a JHONNY JOSÉ DURAN, titular de la Cédula de Identidad No 17.011.897 A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 10 de febrero de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 10 de agosto de 2004. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese. Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. DAYANA FIGUEROA.