REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 13 de agosto del 2004
194° Y 145°

Asunto: KP01-P-2001-001976

Visto el escrito presentado por la abogada Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de defensora de la acusada RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mediante el cual alega que su representado y su grupo familiar son personas de escasos recursos económicos , que su entorno es de las mismas condiciones lo que le imposibilita cumplir con la condición impuesta, .fundamenta su solicitud en los artículos 44, 49.2 y 257 de la Constitución así como el 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 44 numeral 1 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad durante el proceso y condiciona tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49 numeral 2 ejusdem, prevé el debido proceso, en tal sentido establece.”Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
El artículo 257 Constitucional, prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización justicia. (Omissis). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece el principio de proporcionalidad al aplicar una medida de coerción personal, y lo condiciona a varios supuestos, el primero de ellos la gravedad del delito, el segundo las circunstancias de su comisión, y el tercero la sanción probable. En el mismo orden impone el legislador, que la medida de coerción personal no podrá en primer término sobrepasar la pena mínima para cada delito y como segundo término no exceder de dos años.
El artículo 264ejusdem, estipula que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. (Omissi).
La Doctrina y la Jurisprudencia prevé, el decaimiento de la medida de coerción personal y por otra parte estipula el aseguramiento de las resultas del proceso o el aseguramiento del imputado al proceso.
Apreciada las normas antes transcritas así como la jurisprudencia, que fueron alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que en el presente caso la decisión de revisarle la medida y sustituirla por la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, se encuentra dentro de los parámetros Constitucionales, Procesales y Jurisprudenciales, ya que si bien es cierto al acusado le subsiste el principio de inocencia, esta juzgadora debe garantizar las resultas del proceso y de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se debe apreciar la gravedad del delito, en el presente caso el bien jurídico afectado es el derecho a la vida; las circunstancias de su comisión, que son los elementos de convicción que presenta el representante fiscal en su condición de titular de la acción penal, que en este caso no han sido desvirtuados por la defensa; la sanción probable, la pena para el delito que se persigue es en su límite mínimo de doce años de presidio, considerándose un delito grave, subsistiendo el peligro legal de fuga; en el mismo orden de ideas, no sobrepasa la pena mínima para el delito imputado.
Para revisar la medida de coerción personal y sustituirla por la medida prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, estimó esta juzgadora, que se ha violentado el principio de proporcionalidad en cuanto a que ha excedido mas de dos años privado de libertad, pero subsiste el primer supuesto como es que no sobrepasa la pena mínima, en consecuencia este tribunal revisó la medida de coerción personal, con la obligación de garantizar las resultas del proceso, aplicando la medida que consideró garantizaría que el acusado este sujeto al proceso.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo alegado y no evidenciado por la defensa sobre la imposibilidad de satisfacer las exigencia de este tribunal por la situación económica del acusado y su entorno; en consecuencia con fundamento en el artículo 263 del Código Adjetivo Penal, debe garantizar el cumplimiento de la medida, que su finalidad sea desnaturalizada, y que su cumplimiento sea imposible, en este sentido se deja sin efecto la exigencia de 80 unidades tributarias y se impone 40 unidades tributarias, por lo que el acusado deberá presentar fiadores que acrediten capacidad económica de 40 unidades tributarias, manteniéndose incólumes la otras exigencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la exigencia de presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de 80 unidades tributarias; y el acusado RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, deberá presentar fiadores que en su conjunto acrediten capacidad económica de 40 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencias, documentos que deberá emitir la primera autoridad civil del sitio donde residan, constancia de trabajo fijo anexando los tres últimos recibos de pago; una vez sean consignados los documentos exigidos serán verificados y se fijará audiencia para constituir la fianza exigida. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA FIGUEROA