REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 10 de agosto del 2004.
194° Y 145°

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ASUNTO: KPO1-P-2003-000329

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Cortes, en su condición de defensor del acusado NELSON ALIRIO LAMEDA BARRIENTOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA IDENTIDAD, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 321 del Código Penal; mediante el cual solicita se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad alegando entre otras cosas: el retardo procesal, el principio de inocencia, el principio de ser juzgado en libertad, la situación en que se encuentra en el internado judicial.
Este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Para determinar si es procedente lo solicitado, esta juzgadora debe examinar la presente causa para verificar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa:
En fecha 09 de diciembre de 2002, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 26 de febrero de 2003, fue presentada formal acusación ante el tribunal de control, quien ordenó abrir el juicio oral y público. Recibida la causa en este tribunal en fecha 20 de marzo de 2003, se fijó el día 02-04-03 para la realización del sorteo para seleccionar los candidatos a escabinos. Siendo necesario fijar sorteo extraordinario. Localizado los candidatos seleccionados quedó constituido el tribunal mixto el día 26 de enero de 2004, y fijando el día 25 de febrero de 2004, para la realización del Juicio Oral y Público. Fecha que no se realizó en virtud que el tribunal actuaba en juicio continuado, quedó fijado para el 29 de marzo de 2004; no se realizó por no tener despacho el tribunal, se fijó para el día 29 de abril de 2004; no se realizo por incomparecencia de las partes, quedó fijado para el 21 de junio de 2004; no se realizó por falta de traslado del acusado. Por otra parte se aprecia que del escrito presentado por la defensa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, en tal sentido es de los que se consideran como delitos graves.
Así las cosas, aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de coerción personal; que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo considerándose como delito grave; que se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; aprecia esta juzgadora que el acusado se encuentra privado de la libertad desde el 09 de diciembre de 2002, no siendo imputable al mismo el retardo procesal, este juzgadora como garantista de los principios Constitucionales y Procesales, principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente revisar la medida y sustituirla por la prevista el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, por lo que deberá el acusado presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de 40 unidades tributarias, constancia de trabajo anexando los últimos tres recibos de pago; carta de buena conducta y constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del sitio donde residan, una vez consignados y verificados los recaudos exigidos, se fijara audiencia para constituir la fianza. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 09 de diciembre de 2002, a el acusado NELSON ALIRIO LAMEDA BARRIENTOS, identificado en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia debe presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de 40 unidades tributarias, constancia de trabajo con los últimos tres recibos de pagos; carta de buena conducta y constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del sitio donde residan, una vez consignados y verificados los recaudos exigidos, se fijara audiencia para constituir la fianza exigida. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA IDENTIDAD, tipos penales previstos en los artículos 460 y 321 del Código Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No. 3

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA

ABG ELLINETH GOMEZ