REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO: KP01-P-2003-000750.-


Visto las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Enero de 2004, se recibe solicitud suscrita por la Abogada DAISY SALAS, defensora pública del imputado JORGE VICENTE TORREALBA, a través del cual solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y se le sustituya por una Medida Menos Gravosa de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Octubre de 2003, se le otorga al imputado de autos la Medida de Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, con la cual ha permanecido hasta la presente fecha.
El Tribunal a través de oficio N° 8804 de fecha 29 de Junio de 2004, dirigido a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información relacionada sobre la supervisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta al acusado de autos, por cuanto en el asunto no consta informe sobre la misma.
En fecha 13 de Julio de 2004 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N° 006-C23 suscrito por el SUB/COMISARIO (PEL) SAMUEL A. MONSALVE, JEFE DE LA COMISARIA 23 SAN JACINTO de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual informa que el ciudadano: JORGE VICENTE TORREALBA, titular de la Cédula de identidad N° 17.318.224, “esta siendo supervisado por funcionarios de esta comisaría.”
Observando que el imputado se encuentra con Medida de Detención Domiciliaria desde el 16/10/03, debido al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado, al encontrarse detenido en su domicilio tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, como el derecho al trabajo, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Detención Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, Prohibición de Salida del Estado Lara sin orden judicial y Prohibición de Comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con las Victimas, según lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JORGE VICENTE TORREALBA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese oficio al Jefe de la Comisaría N° 23 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.



LA JUEZA DE JUICIO N° 01,


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ