REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
 
 
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2004
 
Años 194°  y  145°
 
 
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000897
 
 
 
Juez:                                 ABG. YANINA KARABIN MARIN
 
 
Secretaria:                         ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
 
 
Fiscal:                                ABG. ANGELA MOTTOLA POLITO
 
			          FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
 
Defensor:                           ABG. FERNANDO MELENDEZ
 
                                          DEFENSOR PRIVADO
 
 
Acusado:                            SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ   
 
   
 
Delito:                                 ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
 
 
 
 
 
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
 
 
	I.- I.- El día 02 de Agosto del año 2004 a las 02:00 p.m,  se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás  personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto  en el artículo  344 del Código Orgánico Procesal Penal.       
 
	La  Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ANGELA MOTTOLA POLITO, presentó acusación, contra el imputado SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
 
	Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, fueron los siguientes:
 
	En fecha cinco (05) de Junio del año 2003, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 50, Zona 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 8 calle 9 de la población de Quibor, un sujeto les informó que una ciudadana había sido objeto de un arrebatón por parte de un sujeto moreno, flaco, alto, que vestía un suéter rojo y pantalón negro; que en ese momento iba pasando un ciudadano, quien presentaba las características señaladas como autor del robo, por lo que inmediatamente fue aprehendido por los funcionarios, quedando identificado como SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ, incautándole en su poder un celular, marca Motorola, una cadena y un reloj marca Citizen, pertenecientes a la víctima María Rosa Linárez.
 
 
	En esa oportunidad legal, la defensa privada ABG. FERNANDO MENDEZ,  solicito se le conceda la palabra a su defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-
 
	El Tribunal admitió  la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas  por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-	
 
	Se le concedió la palabra al acusado SIMÓN JOSÉ COLMENÁREZ quien fue impuesto por  el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas  a la Prosecución del Proceso, y expone: “Admito los hechos de que me acusa la Fiscal”.  
 
	La defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informa al Tribunal, que el imputado tiene 20 meses presentándose ante la URDD y solicita se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes. 
 
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a  dicha solicitud.-
 
	Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26,  establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los  conflictos sociales  y no la obtención de mandatos jurídicos  que se convierten en meras formas procesales establecidas  en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente  la voluntad  del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier  formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones  que en nada  contribuya al alcance  de tal fin.- 
 
	Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento ordinario, donde se realizó la Audiencia Preliminar,  y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, quien plantea un cambió en la calificación que le fue dada a los hechos objeto del proceso,  y es en esta oportunidad procesal,  cuando el imputado tiene conocimiento exacto  que el Ministerio Público le atribuye otra calificación jurídica a los hechos, naciendo para él,  la oportunidad de hacer uso de las Medidas  Alternativas a la Prosecución del Proceso,  a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
 
 
	II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado SIMON JOSE COLMENAREZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:  
 
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de                               Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
 
 
III.- El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, es sancionado con una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión, siendo la pena media la de  Dieciocho (18) meses de prisión,  es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado, con la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
 
Ahora bien, por cuanto el acusado SIMÓN JOSE COLMENÁREZ, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de la pena, debe rebajársele la tercera parte de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado, la de Ocho (8) meses de Prisión, más las  penas  accesorias a la Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.435.135, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-54, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización El Estadio, calle 13, frente a la Capilla de Evangélicos, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458  del Código Penal.
 
		La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la  Audiencia  realizada el  día 02 de Agosto del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto  en los artículos 175 y 365   del  Código   Orgánico Procesal Penal.
 
 
	No hay condenatoria en costas  de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 26 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela.-
 
 	
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1  en fecha 16 de Agosto de 2004. Ordenándose  su publicación y registro.-
 
 
 
                 La Juez de Juicio Nº 1
 
 
         ABG. YANINA KARABIN MARÍN
 
 
 
                                                                         La Secretaria                                                  
 
 
ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
 
 
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