REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
 
 
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004
 
Años 194°  y  145°
 
 
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001662
 
 
	
 
Juez:                                 ABG. YANINA KARABIN MARIN
 
 
Secretario:                       ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
 
 
Fiscal:                              ABG. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO
 
			         FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
 
Defensor:                         ABG. ROCIO VALBUENA
 
                                          DEFENSORA PÚBLICA
 
 
Acusado:                         JUAN CARLOS NARVAEZ SOTO
 
   
 
Delito:                               PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
 
 
 
 
 
 
 
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
 
 
	I.- El día 27 de Julio de 2004,  se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás  personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto  en el artículo  344 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
	El  Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado JUAN CARLOS NARVÁEZ SOTO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado  en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas  para el Juicio, solicitó  el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
 
 
	Los hechos que le fueron imputados al imputado de autos, fueron los siguientes:
 
	En fecha 25 de Noviembre de 2003, los funcionarios policiales C/2º Edgar Silva, Dtg. Luis Gordillo y Dtg. Cesar Sequera, adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Las Praderas del Barrio Tierra Negra de esta ciudad, cuando un ciudadano salió corriendo y al dar la voz de alto el mismo acató la orden y al efectuarle un registro personal conforme  lo dispuesto en el artículo 205 del COPP logran incautarle a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Llama, calibre .38mm, con los seriales aparentemente limados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se le solicitó el permiso para portar el referido armamento, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se practicó su detención y le fueron leídos sus derechos quedando identificado como JUAN CARLOS NARVÁEZ SOTO.
 
   	En esa oportunidad legal, la defensa pública ABG. ROCIO VALBUENA  expuso: que su defendido hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es este caso, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y solicita le ceda la palabra y una vez sea escucha se le seda la palabra a la defensa.
 
	El Tribunal admitió  la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas  por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.-	
 
	Se le concedió la palabra al acusado JUAN CARLOS NARVÁEZ SOTO quien fue impuesto por  el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas  a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado y expone: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal”.
 
	La defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y solicita se le extienda la medida de presentación una vez al mes.
 
 
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a  dicha solicitud.-
 
 
	Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26,  establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los  conflictos sociales  y no la obtención de mandatos jurídicos  que se convierten en meras formas procesales establecidas  en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente  la voluntad  del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier  formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones  que en nada  contribuya al alcance  de tal fin.-
 
 
	Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo  372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse  de un delito flagrante,  motivo por el que,  es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar  la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal  y es en esa oportunidad procesal,  cuando el imputado tiene conocimiento exacto  de los hechos cuya comisión  le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica  dada a los mismos, naciendo para él,  la oportunidad de hacer uso de las Medidas  Alternativas a la Prosecución del Proceso,  a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código,  ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
 
 
	II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JUAN CARLOS NARVÁEZ SOTO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:  
 
 
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de                               Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo, y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
 
 
III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de  Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media  Cuatro (4) años de prisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
 
 
Ahora bien, por cuanto el acusado JUAN CARLOS NARVÁEZ SOTO, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años,  debe aplicársele la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, y rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las  penas  accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación impuesta en la audiencia de fecha  27 de Noviembre de 2003, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.-
 
Se Ordena la Remisión del Arma de Fuego incautada, cuya experticia corre inserta a los folios 40 y 41 del presente asunto al Parque Nacional, para su destrucción, a tales efectos, se ordena librar oficio al Deposito de la Sub-Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JUAN CARLOS NARVÁEZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.885.889, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-80, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Barrio Tierra Negra, Avenida La Pradera con Avenida 14 de Febrero, casa Nº 503, cerca de la parada de la ruta 12, vía El Ujano  Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable   de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,  tipificado en el artículo 278 del Código Penal. 
 
 
 
		La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la  Audiencia  realizada el día 27 de Julio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto  en los artículos   175 y 365   del  Código   Orgánico Procesal Penal.
 
 
	No hay condenatoria en costas  de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 26 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela.-
 
 	
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1  en fecha 10 de Agosto de 2004. Ordenándose  su publicación y registro. Líbrese los Oficios Correspondientes.-
 
 
 
 
                 La Juez de Juicio Nº 1
 
 
         ABG. YANINA KARABIN MARÍN
 
 
 
                                                                      El Secretario
 
 
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
 
 
 
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