REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145°



ASUNTO KP01-P-1999-000101


Vista comunicación y anexo presentada por la Lic. Carmen Aguilar, en su condición de Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, relacionada con el imputado JULIO CESAR LEON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.389.115 a quien le fuera acordado por este Tribunal en fecha 12-6-03 por el lapso de dos (2) años el régimen de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto que por el delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal, le imputara la Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 39 del reformado Código Penal, se observa:

Del contenido de los anexos presentados por la Delegado de Prueba, se evidencia que en fecha 29-03-04 falleció según Certificación expedida por la Jefe civil de la Parroquia Catedral en el hospital Central Antonio María Pineda, el Ciudadano JULIO CESAR LEON RODIGUEZ, a consecuencia de hemorragia Interna- Herida por arma de fuego, según certificado de defunción número 748195 de la misma fecha y suscrito por el Dr. Ismael Chirinos.

Ahora bien al producirse la muerte del imputado o procesado, surge una de las causales de extinción de la acción penal, así el artículo 103 de la ley sustantiva penal establece: “...La muerte del procesado extingue la acción penal...” y en el mismo orden de ideas el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “...Son causas de extinción de la acción penal: La muerte del imputado...” Por otra parte, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiere la instancia de parte...”

Infiere esta juzgadora de la anterior norma citada, que siendo el Proceso Penal de orden público, corresponde al Juez, velar por el cumplimiento de sus normas, siempre y cuando ello no conlleve una extralimitación de la competencia que le es propia, tal observación ha lugar, pues el Código Orgánico Procesal Penal establece, en principio como función propia del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento, lo que ha algunos operadores de justicia, han interpretado como excluyente para los jueces. Opinión que no comparte quien aquí decide, pues tal premisa, se constituye en una verdadera autolimitaciòn de las funciones propias de los Jueces, al dejar a cargo exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, la advertencia de obstáculos al ejercicio de la acción penal, tal interpretación, colide con el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal , que prevé la ineludible obligación para el Juez de emitir la correspondiente decisión, al advertir la existencia de causas, que como en el presente asunto hacen imposible la prosecución del mismo. En virtud de lo cual, corresponde al juez pronunciarse oportunamente, sin mas dilación, por tratarse de causas que extinguen la acción penal de pleno derecho y hacen imposible su prosecución.

En tal sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 343-239-03-C020289 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León:

“...Por cuanto se evidencia de la anterior notificación, la existencia de la causal contemplada en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la acción penal, y en consecuencia ...omisis...conforme al artículo 322 ejusdem, dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...”

Precisado lo anterior, esta juzgadora considera que verificado como ha sido en actas la existencia de una causa de extinción de la acción penal, como es la muerte del imputado, JULIO CESAR LEON RODRÍGUEZ, tal se evidencia del contenido del Acta de Defunción, (f.187) que corre inserto al asunto, lo pertinente es declarar la extinción de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 32 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el Ciudadano JULIO CESAR LEON RODRÍGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano JULIO CESAR LEON RODRÍGUEZ a tenor de lo previsto en los artículos 32 en relación con el ordinal 1º del artículo 48 y ordinal 3º del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notífiquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández De Gutiérrez
La Secretaria