REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-013622

Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano OSCAR NEIL RAMOS BRICEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.722.088, representado por la Dra. YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.359, con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional, carrera 16 entre calles 24 y 25 piso 7 oficina 9 en Barquisimeto Estado Lara , a los fines de proveer sobre el petitum observa:

El precitado ciudadano solicita la entrega de un vehículo Tipo: PICK-UP MARCA, MODELO FIAT-100, USO CARGA, COLOR ROJO y BLANCO, 1982, PLACAS PAG-006-KAO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1DC26534 SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS. Fundamentando su petitum, en el hecho de que el referido vehículo le fue retenido por presentar el serial de carrocería suplantado, siendo que el mismo fue objeto de cambios de sus características originales, al realizarle trabajos de mecánica general, tal se evidencia según el solicitante, de las propias actas, Circunstancias que no fueron valoradas por la Fiscalia del Ministerio Público, quien le negó la devolución del mismo, en razón de lo cual solicita pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente a los folios 14,15,16 y 17 de las actuaciones, documentos de compra venta de fecha 25-10-90, sobre el vehículo, pactada entre Ramón Antonio Alzuru y Ramos Briceño Oscar Neil, el cual quedo debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 362,paginas 441 al 442 de los Libros de Autenticaciones que a tales fines lleva el Tribunal, en el mismo original del documento se observa la siguiente inscripción : “..El Juez interino que suscribe hace constar, que ad-efectum Videndi, le fue presentado TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES a que hace referencia la presente venta a nombre de ALFONSO BURGOS BURGOS...”

Al Folio 16 y 17 consta Acta de Revisiòn de Vehículo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 13-10-97 con las siguientes observaciones: “...No autoriza a circular, No acredita Propiedad, No está solicitado” y Acta de Revisión de Cambios de Datos No. 1043/97 de fecha 15-10-97 en la cual se observa:

“... Manifiesta igualmente que ha efectuado cambios en los datos referentes al vehículo: Acto seguido se procede a revisar los cambios presentados cuyo resultado es el siguiente: Placas: 006-KA.=Color NEGRO y GRIS, Tipo EL MISMO, Serial de Carrocería=====,Serial de Motor:=====, Otros: PORTA SERIAL DE CABINA. AJF1DC26534. Observaciones Se efectuo revisión a solicitud de parte interesada para efectuar el cambio del color ante el SETRA...”


A los folios 10,11 y 12 corren insertas facturas de compra de partes de auto, a) una cabina serial No. AJF1DC26534, por el monto de 280.000,00 Bolívares, de fecha 16-8-97 a nombre de OSCAR NEIL BRICEÑO RAMOS, emitida por Importadora El Rey del Motor C.A. No. 0034 de la factura control. b) Factura emitida por German Estévez Taller de Latonería y Pintura, Factura No. 0865 de fecha 28-6-98 a nombre de Oscar Briceño Ramos por 800.000 Bolívares concepto de Latonería y Pintura completa, color actual Azul Metalizado. C) Factura No. 0137 de IMPORT MOTORS. C.A. de fecha 15-5-03 a favor de Oscar NEIL Briceño Ramos, concepto Un motor 8 cilindros, por Un Millón de Bolívares.

Al folio 13 consta auto de fecha 16-3-04 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, suscrita por el Dr. Marcial Andueza Castillo, contentivo de la negativa a devolver el vehículo, por cuanto “... la chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor se encuentra SUPLANTADA, por cuanto los remaches no son originales al igual que la Chapa Body No. 33299 por cuanto se encuentra adherido con remaches no originales...”

A los folios 38 y 39 corren insertas Experticias Nro. 400204 de fecha 4-2-04 suscrita por los expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara con las siguientes conclusiones: “...Chapa identificadora del serial carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero AJF1DC26534 ORIGINAL, Chapa identificadora del serial carrocería ubicada en la puerta lado del conductor AJF15C332909 SUPLANTADO. Chapa Body 33299 SUPLANTADO, Serial Chasis AJF15C33299 ORIGINAL. Posee motor ocho cilindros. Y Acta de Investigación Penal, del mismo Cuerpo de Investigaciones de fecha 9-1-04 de Verificación por ante el SETRA con el siguiente resultado:”... El Vehículo Serial original no aparece solicitado...”

Ahora bien a los fines de proveer sobre el petitum es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza.

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

De la lectura de la norma citada, infiere esta juzgadora que el legislador otorgó en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del órgano Fiscal. En segundo lugar quiso el legislador que la entrega de objetos versara sobre bienes no provenientes de ilícitos y cuya propiedad estuviese debidamente probada.

En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sentenció

“...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”


Ahora bien del análisis y comparación de todas y cada una de las actuaciones que han sido citadas en esta decisión, se observa que se trata de un vehículo que fue adquirido por compra-venta, con documento público debidamente autenticado hace mas de diez años, sin que conste en autos que el mismo sea falso, que el comprador hoy solicitante, cumplió con los requisitos propios de ese tipo de transacciones, al someter el vehículo a una revisión previa por ante el órgano competente, obteniendo como resultado que el mismo no se encontraba solicitado (f.39) así mismo dio cumplimiento al tramite administrativo propio, para realizarle cambios tanto en la carrocería como en la incorporación de un nuevo motor, avalando el origen de cada una de las piezas adquiridas, con el medio probatorio idóneo propio de estos casos, entiéndase las facturas debidamente emitidas por las casas comerciales, (f.10,11y12) que ajustadas a lo previsto en el Código de Comercio, están autorizadas para ese tipo de operaciones, sin que conste en autos que el Ministerio Público en la fase de investigación hubiese establecido la falsedad de dichos documentos, en virtud de lo cual, no estando controvertido su eficacia legal, le merecen fe a quien aquí decide, pues los mismos al ser comparados con el dicho del solicitante y las resultas de las experticias, así como de los actos de revisión a que fuera sometido el vehículo son suficientes para concluir que efectivamente el solicitante acreditó por ante este Tribunal la legitimidad del derecho que se atribuye, pues nada indica que los vehículos no puedan ser objeto de modificaciones ni reparaciones, en la cual sus partes originales sufran cambios fundamentales, estando obligado por ley el propietario que efectúa los cambios a notificarlo oportunamente al órgano administrativo correspondiente, tal como lo hiciera el hoy solicitante, con motivo de la incorporación tanto de una cabina como de un motor que le fue colocado a dicho vehículo por el hoy solicitante.

Ahora bien, no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman la investigación, que exista persona alguna distinta al solicitante, que acredite mejor derecho que el alegado por el hoy ciudadano OSCAR NEIL RAMOS BRICEÑO, a quien le fue retenido el vehículo, entre otros aspectos por presentar supuestamente suplantado los remaches de la carrocería removidos, circunstancia que ha quedado suficientemente esclarecida en las actas. Y así se establece.

Infiere quien aquí decide que de la anterior conclusión, analizada a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional, se desprende que no pudiendo establecerse que la cosa requerida o solicitada sea hurtada robada o estafada y habiendo presentado el solicitante los documentos que acreditan en principio el derecho de propiedad, sobre la totalidad del vehículo, así como la facturación y actas de revisión relacionada con las piezas incorporadas a posteriori, son elementos todos que constituyen prueba fehaciente de su derecho, a reclamar la devolución del vehículo, que no se encuentra solicitado por organismo alguno, ni se ha determinado origen ilícito, no siendo requerido por el Ministerio Público para investigación penal por la comisión de ningún hecho punible, por lo que nada justifica mantener al solicitante privado de los atributos propios del derecho de propiedad sobre el vehículo, al no permitirle el uso, disfrute y posesión del bien cuya propiedad acredita suficientemente por ante el Tribunal. Y así se establece.

Por otra parte, la reiterada posición del Ministerio Publico al negar in limini litis la devolución de los vehículos por presentar adulteración de seriales, constituye salvo mejor criterio, una inconveniente práctica, que contraviene, a todas luces, en forma expresa el mandato implícito en las normas procésales que a tales efectos están vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo espíritu propósito y razón no fue otro que el de evitar en la medida de lo posible mayores daños a los ciudadanos, cuyos bienes objeto de investigación. Por ello sería saludable, que el Ministerio Público, retome las facultades que en primera fase le otorga la ley, para decidir oportunamente la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, y en consecuencia se convierte en verdadera injusticia. En razón de lo cual se considera pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, Tipo: PICK-UP MARCA, MODELO FIAT-100, USO CARGA, COLOR ROJO y BLANCO, 1982, PLACAS PAG-006-KAO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1DC26534 SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS a OSCAR NEIL RAMOS BRICEÑO, quien ha presentado documentación suficiente para acreditar el derecho de propiedad y posesión alegado y no desvirtuado en autos y así se acuerda.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por la Dra. YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, representando al Ciudadano OSCAR NEIL RAMOS BRICEÑO, a quien se ordena la DEVOLUCION DEL VEHÍCULO ya descrito, por haber acreditado suficientemente , de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo por ante este Tribunal la legitimidad del derecho que se subroga. Y así se decreta.

Devuélvase al solicitante, previa certificación, los documentos originales que corren insertos a los folios 10,11,12,14,15,16,17 y 18 del presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311,312 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto no consta en autos en que estacionamiento se encuentra el vehículo de marras, notifíquese al solicitante de la presente decisión y la necesidad en que está de aportar la información correspondiente a los fines de emitir oficio, ordenando la entrega material del mismo. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario