REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-O-2004-000294


Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 5-08-04 , se recibió escrito, suscrito por el Dr. ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.069, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: YIMMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCIA señalando que el primero de ellos no porta cédula de identidad y el segundo le corresponde el No. 12.859.522, solicitando para los mismos le sea acordado con lugar RECURSO DE HABEAS CORPUS fundamenta su petitum el solicitante en los artículos 20, 27, 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a los quejosos les fue impuesta sanción de treinta (30) días de arresto con basamento en el Código de Policía del Estado Lara, encontrándose actualmente en los Calabozos de la Comandancia General de Policía de esta entidad regional.

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como Accionado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, informando que efectivamente los accionantes YIMMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCIA se encontraban detenidos a la orden de la Gobernación del Estado Lara desde el día 2-8-04, por transgredir los artículos 18 y 20 del Código de Policía del Estado Lara.

Constatada como fue por esta juzgadora, la detención de Los ya identificados quejosos, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con grave perjuicio para la institucionalidad del debido proceso, se observa que algunas gobernaciones de Estados, han mantenido la vigencia de los denominados Códigos de Policía de los Estados, que si bien es cierto revisten algún “viso” de legalidad al ser sancionados por las Asambleas Legislativas regionales, terminan siendo un verdadero adefesio dentro del marco legal constitucional, generando con su aplicación un verdadero caos jurídico, que viola principios fundamentales de orden Constitucional, al mantener vigente normas paralelas de carácter penal , sancionadas por el Poder Legislativo Estadal, cuya competencia es exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual a todas luces las hace nulas de absoluta nulidad, amen de las evidentes violaciones a principios fundamentales inherentes a los Derechos Humanos como es el de no ser estigmatizado previo a un juicio por el Estado, y por ende ser juzgado a priori al margen del debido proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por órganos distintos a los Jueces Naturales, tal lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto señala el texto rector en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

“...Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los prenombrados ciudadanos YIMMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales, pues no les está dado a tales funcionarios la imposición de medidas que restrinjan la libertad personal, mucho menos de carácter sancionatorio, como sería la imposición de una pena de treinta (30 ) días de arresto, tal decisión comporta una violación inexcusable al debido proceso, previsto en el artículo 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende en una grosera y abrupta violación del derecho a la libertad, uno de los derechos fundamentales consagrados, dentro de las Leyes de Venezuela sino a nivel del Derecho Universal como prioritarios para la persona humana.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos identificados en esta decisión, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad, por lo que es pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO en su modalidad de HABEAS CORPUS y así se DECRETA en razón de lo cual se expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JIMMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCIA quienes permanecen privados ilegítimamente de su libertad desde el día 2-08-04 a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin que medie orden judicial alguna que legitime tal privación, en virtud de lo cual se ORDENA su inmediata libertad, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, por lo que expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos JIMMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCIA ordenando su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda así restablecida la Garantía Constitucional infringida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ordinales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a tales efectos remítase las presentes actuaciones, tenor de o previsto en el artículo 43 de la precitada Ley. Regístrese. Notifíquese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.



La Secretaria