REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145°



ASUNTO KP01-S-2004-006408

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Dr. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 3.04.01, cuando funcionarios de la Sección de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, levantaron acta de inspección sobre el vehículo, identificado según Certificado de Registro No. 3478921 a nombre de Santa María Andreone Bruno, Clase Automóvil, tipo Sedan uso particular, marca FIAT, modelo UNOCS.1500 año 1993 color blanco, placas XYR-739 serial carrocería ZFA146CS9P0380294, serial motor 3565156, determinándose de la inspección “...que el vehículo presenta un compartimiento del motor torpedo derecho un serial de carrocería en troquel bajo relieve No. ZFA146CS9P0380294, adulterado. ..omisis... Certificado de Registro No. 3478921, Falso...Esto motivo a la retención del vehículo y a la identificación del responsable de la tenencia, Ciudadano Cesar Alberto Rodríguez, cédula de identidad No. 7.431.896, residenciado en la carrera 5 con callejón 10 barrio Rafael Linarez, quien manifestó haber llevado el vehículo desconociendo en que situación se encontraba, iba a tratar de ubicar al ciudadano José Luis Rodríguez Mogollon, quien le hizo la negociación. ..”
Realizadas las investigaciones pertinentes por parte del Ministerio Público, este concluyo en que la pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo ...a nombre de Santa Maria Andreone Bruno...ES FALSO. La Pieza con apariencia de Acta de Revisión correspondiente al mes de Diciembre de 2000 a nombre de SANTA MARIA ANDREONE BRUNO no se pudo peritar (F.27 y 28) de la experticia No. 1574 (f.29) realizada al Vehículo se concluyo: “ Presenta area del serial motor completamente limada, se aplicó el reactivo de fry en dicha área y no se obtuvo el serial original del motor, chapa identificadora del Serial carrocería la misma es FALSA, serial del compacto.....es FALSO y se encuentra suplantado al resto del compacto a través de un cordón de soldadura, la parte donde se encontraba originalmente el serial del compacto fue perforada completamente siendo eliminado totalmente dicho serial.

Los hechos así narrados fueron precalificados a los fines de la investigación por el Ministerio Público como propios del ilícito de Alteración de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo no le fue posible individualizar a persona alguna como responsable de los hechos, en virtud de lo cual solicitó el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sea puesto a la orden del Fisco Nacional el referido vehículo.

Así pues, se observa que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por hechos tipificados en la Ley, como propios del ilícito de alteración de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley que rige la materia, sin que hubiese podido establecerse durante la fase de la investigación elementos suficientes que le permitieran al Ministerio Público, imputarle a persona alguna la responsabilidad penal de los mismos, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, es por lo que se considera pertinente tal lo solicitara el Ministerio Público ACORDAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CESAR ALBERTO CHANG RODRÍGUEZ y por cuanto se observa que a criterio del Ministerio Público, se hace necesaria continuar una investigación en relación a hechos que pudieran ser constitutivos del delito de ESTAFA en perjuicio del ya mencionado CESAR ALBERTO CHANG, se ordena la reemisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien tiene conocimiento de los hechos aquí decididos, a los fines legales pertinentes.

Y por cuanto se observa de la revisión de la totalidad de las actuaciones, que sobre el vehículo identificado, ninguna persona se ha subrogado derechos de posesión o propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos se ordena ponerlo a la orden del Ministerio de Finanzas, en virtud de lo cual ofíciese lo conducente al Director general del Seniat de esta Jurisdicción, y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano CESAR ALBERTO CHANG RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena poner a la orden del Ministerio de Finanzas, por intermedio del Director del SENIAT- LARA el vehículo recuperado y no reclamado por persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se ordena emitir Copias Certificadas del presente asunto y remitirlas a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Ofíciese, regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria