REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 4 de Agosto de 2004
194º y 145º



ASUNTO No. KP01-S-2003-004798


Visto el escrito presentado por el Ciudadano LECINIO ANTONIO ARRIECHI, debidamente asistido por el Dr. RAMON BRACHO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.417 solicitando copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1-6-03 en la cual se le otorgó libertad plena y requiriendo se oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines que cese toda solicitud de captura en su contra, y se le permita el libre tránsito por el territorio nacional, sin interferencia en el derecho al desarrollo social que como persona humana, le garantiza el texto constitucional, limitado actualmente, por la vigencia de la orden de captura en su contra, la cual a pesar de la decisión emanada del Tribunal, no ha sido cumplida, y su nombre no ha sido desincorporado de la pantalla, viéndose limitado inclusive para obtener cedulación en la DIEX, siendo así que exige el cumplimiento de los efectos propios de la decisión dictada por este Tribunal. Expuestas así las razones que dieron lugar al petitum, a los fines de proveer se OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso...”

Ahora bien infiere quien aquí decide que del contenido de la norma citada, se evidencia, que la competencia del Juez, no termina con la decisión dictada, sino que es su responsabilidad velar por el cumplimiento de las mismas, en razón de ello este Tribunal considera pertinente entrar a conocer de la solicitud propuesta, y así lo establece

Se inicia el presente asunto, en fecha 31 de Mayo de 2003, cuando las Fuerzas Policiales del Estado Lara, realizaron un procedimiento, en el cual fue aprehendido el hoy requirente, por presentar una solicitud según telegrama 13543 de fecha 5-10-88 emitido por el Juzgado Cuarto de Barquisimeto, en razón de ello fue presentado en audiencia, por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalia de Transición, en fecha 1-6-03 en esa misma fecha el Tribunal de Control, a cargo de la Jueza Minerva Parra, decidió en los siguientes términos: “...Revisadas las actuaciones en el sistema se observa que no consta en el mismo ningún asunto seguido en contra del imputado de marras y en atención de que los hechos que el mismo narra en su declaración por los cuales supuestamente se le había abierto un expediente datan de 1988 se acuerda Libertad Plena al imputado de marras, desde esta misma sala. ...omisis...Se ordena dejar sin efecto la solicitud de captura de fecha 5 de Octubre de 1988 emanado del Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Lara. Líbrese oficio a los órganos de coerción del Estado...”

En virtud de lo acordado, en fecha 1º de Junio de 2003 se libraron oficios a los siguientes órganos: Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Comando Regional No. 4, del Estado Lara, Jefe de capturas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma entidad Regional, Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y Jefe Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDERX) ordenando “...dejar sin efecto ORDEN DE CAPTURA, librada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, en fecha 5-10-1988, al ciudadano Leicinio Antonio Arriechi Peña cédula de identidad No. 9.556.416 en virtud de que este Tribunal en Audiencia de esta misma fecha acordó su libertad Plena...”

Ahora bien, a los fines de proveer sobre el petitum, se hace necesario traer a colación el espíritu garantista que imbuye a la actual Constitución de la República, siendo así, que el Constituyente ha dado trato especial al derecho que tienen los ciudadanos para accesar a los diferentes órganos de la administración pública, y obtener oportuna respuesta a sus solicitudes. En ese orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Y el mismo texto Constitucional en su articulo 28 reza:

“... Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley...”

Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como deber insoslayable a todos los jueces y juezas de la República, velar por la integridad y cumplimiento de la Constitución, así lo infiere quien aquí decide del contenido del texto de la citada norma que reza:

“...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución...”

Siendo así, que el hoy solicitante haciendo uso del derecho que le asiste, y siendo manifiestamente legitimo su interés en el asunto, corresponde a este Tribunal, en ejercicio de la competencia que legalmente le es conferida como se estableció al inicio de esta decisión, por tratarse de los efectos de una decisión dictada por el Tribunal, cuyo incumplimiento ha devenido en perjuicio del hoy solicitante, afectando inclusive derechos de orden constitucional, como son el libre tránsito, el derecho al trabajo y a obtener documentos públicos, lesionando con ello el derecho al desarrollo integral de su personalidad, como parte de los derechos humanos que le asisten, tutelados en el artículo 19 de la Constitución, y por cuanto velar por el cumplimiento de las Leyes de la República, es un mandato constitucional que debe ejercer todo juez de la República, a través del ejercicio del Control Difuso, igualmente previsto en el preámbulo de la constitución y recogido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal vigente, estableciéndose claramente, en el presente asunto, que es un derecho de petición, que le asiste al solicitante y un deber del Tribunal pronunciarse sobre el petitum, pues tal como se evidencia de la revisión del asunto KP01-S-2003-004798 el Tribunal ordeno LIBERTAD PLENA al Ciudadano LEICINIO ANTONIO ARRIECHI PEÑA y la eliminación de orden de captura o solicitud de su persona, de todos los registros policiales, por lo que, el incumplimiento de tal decisión, efectivamente constituye una grave omisión al deber de dar cumplimiento a la orden del Tribunal, con terrrible perjuicio para el hoy solicitante, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho ES DECLARAR CON LUGAR SU SOLICITUD, en virtud de lo cual se ORDENA al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al Jefe de la Oficina Regional de Extranjería (ONIDEX) dar cumplimiento a la decisión de este Tribunal, dictada en fecha 1-6-03 por lo que deberán los órganos competentes proceder de inmediato A DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en fecha 5-10-88 al Ciudadano LEICINIO ANTONIO ARRIECHI PEÑA, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara.

2º) Se ACUERDA con lugar la solicitud de Copias Certificadas, requeridas por el Ciudadano Leicinio Antonio Arriechi Peña, por lo que se ordena a la Secretaria de este Tribunal, tramitar lo conducente a los fines de emitir las copias acordadas, que corren insertas a los folios 9,10, 11, 12,14,15,16,17 y 18 contentivas de la decisión dictada por el Tribunal, así como la Boleta de libertad y los oficios librados en esa oportunidad. Emítase igualmente copia certificada de la presente decisión, la cual le será entregada en un solo legajo con la correspondiente notificación al hoy solicitante. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 26, 28 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ciudadano Leicinio Antonio Arriechi Peña, en virtud de lo cual se ORDENA: al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al Jefe de la Oficina Regional de Extranjería (ONIDEX) a los Cuerpos de Seguridad del Estado, DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. En esta misma decisión se acuerda emitir la copias certificadas solicitadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26,28 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplida que sea la presente decisión devuélvase el asunto al Archivo Judicial definitivo para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria