REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000939


Barquisimeto, 31 de agosto de 2004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION
DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por este Tribunal y solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público a favor del ciudadano DEIBYS RUIZ y la otorgada por este Tribunal a EDGAR NEMESIO LOPEZ QUIÑÓNEZ, RITO JOSE MORA ANGULO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se recibe el 28/08/04 procedente de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, la presentación de los imputados por el delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que sé decretara el procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Se fijó para el día 30/08/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos declararon cada uno por separado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso sus argumentos. Se le cedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifestó que solicitaba una Mediada cautela menos gravosa a favor de DEIBYS RUIZ.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita de fecha 27 de agosto de 2004 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.


B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano DEIBYS RUIZ, de las previstas en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cada ocho (08) días por ante la URDD, y en cuanto a los Ciudadanos EDGAR NEMESIO LOPEZ QUIÑÓNEZ, RITO JOSE MORA ANGULO, el Ministerio Publico solicito Medida Cautelar de Privación Libertad, este Tribunal, fundamentado en que existen dudas razonables para decretarla por ir dirigida la Orden de Allanamientos a unas personas distintas a la detenidas, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contemplas en el el articulo 256, ordinal 1 es decir Detención Domiciliaria, que tiene como finalidad asegurar que los imputados comparezcan a los actos del Tribunal

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa
no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DEIBYS RUIZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, nacido el 20/06/74, de 30 años de edad, profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.246.580, residenciado en Urb. Carucieña, Sector 4, Calle 13, Casa No. 16, Esquina de la Panadería El Negro, Barquisimeto, Estado Lara,, EDGAR NEMESIO LOPEZ QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 28/10/55, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 5.246.790, residenciado en Brisas del Turbio, Calle Principal, Rancho de arriba, Cerca deun Kinder, Casa de Tapas Blancas, Barquisimeto, Estado Lara; RITO JOSE MORA ANGULO, venezolano, mayor de edad, nacido el 22/01/77, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 14.825.086, residenciado en Playas de Santa Isabel, Carrera 7 entre 2 y 3, casa No. 2-21, cerca de la Farmacia La Playa, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las medidas cautelares están otorgadas de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Por cuanto la fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada se encuentra en el lapso legal.. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SUPLENTE NOVENO DE CONTROL,


Abog, CESAR RAFAEL GIRON FADEL




LA SECRETARIA