REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 9
Barquisimeto, 03 de Agosto 2.004
Año 194º y 145°

ASUNTO Nº KP01-S-2004-007165

Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Norma Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9 , para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 31.10.00, en virtud de denunicia interpuesta por Alí Jesús Aguero, quien manifestó haber sido agredido y lesionado en el brazo y en el glúteo por arma de fuego por Javier Silva, de lo que se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad por parte de Javier Silva.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, como es el delito de Lesiones de Mediana Gravedad el cual acarrea una pena de prisión de 3 a 12 meses y desde el día 27.10.00, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha , ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Lesiones de Mediana Gravedad tiene prevista una pena de prisión de 3 a 12 meses y desde la fecha en que ocurrió el hecho 27.10.00 hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, la acción penal prescribe por 3 años si el hecho punible acarrea como pena de prisión de 3 a 12 meses tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 4° y 110 del Código Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo.

Regístrese y Notifíquese a las partes, y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del COPP.-


La Juez de Control N° 9



Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se libraron las respectivas boletas. Conste.

La Secretaria