REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ASUNTO No.KP01-P-2004-000876


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados : .Jorwin Aguilera Lopez, venezolano, portador de la cédula de identidad 16.278.153, soltero, fecha de nacimiento 02-07-79, edad 25 años, costurero y tiene un auto lavado, hijo de Maria Lopez y Jesús Santana, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 4 entre 4 y 5,. 2.)Juan Carlos Pacheco Meza, venezolano, portador de la cédula de identidad 12.848.640, fecha de nacimiento 14-12-74, edad 29 años, taxista, soltero, hija Nilda Pacheco y Jesús Pacheco, domiciliado Vía el Ujano 1 Etapa, carrera 1 con calles 5 y 6, casa N° 40-36, 3.)Elio Ramón Pérez, venezolano, portador de la cédula de identidad NO PORTA, fecha de nacimiento 22-09-85, edad 18 años, hijo Carmen Pérez y Ramón Gutiérrez, ayudante de albañil, soltero, domiciliado en la vereda Barrio José Gregorio Hernández, vereda 20-A, casa N° D-39, 4º) JESÚS ALFREDO TORRES, Venezolano, mayor de 22 años de edad, hijo de Pastora Torres yRamón LEAL, MECÁNICO Diesel, soltero, NO PORTA CEDULA, fecha de nacimiento 12-5-82, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9 con carrera 3 frente a la Iglesia de Pueblo Nuevo, casa No. E-106 de color amarillo, en Barquisimeto, a quienes les imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ilícito previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1º,2º y 3º en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En razón de que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al pelotón de seguridad No. 4 adscritos a la Zona Policial 01 Comisaría 17 de “Piedra Blanca” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando en horas de la tarde dl día 12-8-04 se encontraban de patrullaje y visualizaron a dos ciudadanos que salieron corriendo de un vehículo marca DAEWO modelo MATIZ, cuyas características se especifican en acta, dejando el mismo abandonado y abordando en veloz carrera otro auto marca CHEVROLET, que se encontraba parado a pocos metros del sitio, les dieron alcance y procedieron a revisar el vehículo, así como a identificar a cada uno de ellos, en tanto se hizo presente al sitio una ciudadana que se identifico como KATTY LORENA VASQUEZ, y la cual manifestó que momentos antes había sido despojada de su vehículo MATIZ, por dos ciudadanos, con arma de fuego uno de ellos, quien le apunto a la cara, señalando a dos de los detenidos como los que la habían despojado de su vehículo, resultando identificados el primero y el tercero de los aprehendidos.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ilícito previstos y sancionado en el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a los imputados de autos

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales que corren a los folios 4 y 10, suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, así como la declaración o denuncia de la víctima, y el acta de cadena de custodia presentada en audiencia por la fiscal del Ministerio Público, en la que se evidencian las características de los vehículos involucrados en el procedimiento, especialmente el auto MATIZ, denunciado como robado por la víctima, e cuyo análisis y comparación se deducen las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación del vehículo que resulto ser el mismo denunciado como ya se cito por la Ciudadana KATTY VELÁSQUEZ, y el cual le fue robado con amenaza a su vida por dos sujetos portando arma de fuego, identificando a dos de los aprehendidos como los mismos que momentos antes realizaron tal ilícito. Circunstancias todas que analizadas entre si y comparadas resultan suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que han sido calificados por el ministerio público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, siendo que de las mismas actas y dichos surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos de los imputados y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, en su término mínimo de ocho años y en su máximo de diecisiete años de prisión, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, debe concluirse en que si están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino la magnitud del daño causado, al actuar concertadamente varias personas y amenazar con arma de fuego a la víctima con la finalidad de robarle su vehículo en la vía publica., logrando su objetivo y lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es la vida, el derecho de propiedad y el derecho al libre tránsito, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: JORWIN AGUILERA LOPEZ, JUAN CARLOS PACHECO MEZA, ELIO RAMON PEREZ y JESÚS ALFREDO TORRES, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1º,2ºy 3º en concordancia con el artículo 5º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase las presentes actuaciones en el Archivo hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Diarícese, regístrese y publíquese .Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario
En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

El Secxretario