REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2004
años: 194° y 145°


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000875


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al Ciudadano: JOSE ANTONIO PEREIRA GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.032.883 hijo de María Pereira y Antonio vargas, de oficio cauchero, soltero y con domicilio en la calle 4 con carrera 4 San José casa No. 4-32 en Barquisimeto, Estado Lara, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica representada por la Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, a los fines de la debida fundamentaciòn se OBSERVA:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. MARELIS URIBARRI, presento por ante este Tribunal, al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, que funcionarios adscritos a La Brigada Motorizada del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial de este Estado, en fecha 12-8-04 habían aprehendido al imputado, quien conducía un vehículo moto, y al solicitarle la documentación presento papeles a nombre de persona distinta, por lo que fue verificado por el Sistema COSYDELA, informándose que el vehículo estaba solicitado en el expediente NO. 792357 por haber sido objeto de un robo, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, quien califico los hechos como propios del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de lo cual, solicita por ante el Tribunal la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del delito ya señalado. Solicitud que hace por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pues surgen de las actuaciones presentadas así como del dicho fiscal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo igualmente una pluralidad de condiciones que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan, en virtud de lo cual se estimó pertinente tal como lo solicitara el Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, dados como están los extremos previstos en los artículos 250 y 256 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, siendo así que el imputado de autos quedan obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida, dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgados en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en el sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de presentación, al Ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA GUTIEREZ plenamente identificado en esta decisión, por su presunta participación en hechos punibles calificados como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto de automotor. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada como fue, la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase las actuaciones en el Archivo, hasta tanto el Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario