REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


ASUNTO: KP01-P-2004-000873

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la imputada : JACKELIN DEL CARMNE MONTES, asistida en la audiencia por defensa privada representada por el Dr. ALI SANCHEZ, manifestando la imputada, ser Venezolana, hija de Victoria Montes y Martín Paradas, mayor de 31 años de edad, cédula de identidad No. 12.704.805, soltera de oficio del hogar con domicilio en la Urbanización La Sabila, no. 16 casa No. 23 5ª- avenida de esta ciudad de Barquisimeto, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1º del artíiculo 43 ejusdem, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia observa:

El presente asunto se inicia en razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 40 El Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para realizar un procedimiento de inspección domiciliaria, de conformidad con orden debidamente autorizada por este Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, en la Urbanización La Sabila, en la ejecución de la inspección se localizo en el interior de la vivienda un envase plástico transparente de regular tamaño en cuyo interior se encontraron 130 envoltorios de los cuales 78 confeccionados en plástico de color negro y 52 confeccionados en papel plástico de color amarilllo, atados con hilo de color rosado, al ser abiertos algunos de ellos en presencia de testigos se observo una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, resultando que al ser sometida a la prueba de orientación se determino que se trataba de COCAINA, con un peso de 10.3 estando presente la hoy imputada manifestó que la usaba para venderla y ayudarse. En virtud de lo cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público, quien solicito la Calificación de la Flagrancia. Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a la imputada de autos.

Ahora Bien, examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 de las actuaciones, así como la prueba de orientación (f.22) presentada en la audiencia, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia alcaloide conocida como cocaína, igualmente se evidencia de autos que la imputada se encontraba en el lugar de la inspección que por lo demás es su domicilio, que los testigos presentes Ciudadanos DURAN CARLOS HUMBERTO y RANGEL JOSE LUIS, presenciaron la actuación y en sus declaraciones reiteraron en forma conteste que la imputada, había manifestado “que la usaba para venderla y ayudarse” refiriéndose a la sustancia incautada, son elementos de convicción suficientes para estimar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO cuya investigación y procesamiento debe continuar por vía de procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que la imputada de autos, ha sido autora o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ORDINARIO, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los alegatos y dichos de la imputada y su defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, en su término mínimo de diez años y en su máximo de veinte años de prisión, por lo que es evidente que en el supuesto caso que si a la definitiva la hoy imputada, fuese declarada culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que es criterio de quien aquí decide , que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino porque este Tribunal toma en consideración la gravedad de los hechos que se investigan, y la pena que ellos ameritan, y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización no solo por el peligro de fuga, sino por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia de la imputada en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la imputada, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana: IJACKELINE DEL CARMEN MONTES plenamente identificada en autos, y a quien se le sigue procedimiento penal por su presunta participación en la comisión de hechos que el Ministerio Público ha precalificado como propios del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICON AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en la audiencia se ordeno examen Médico Forense a la imputada quien alego estar embarazada, es por lo que se ordena como sitio de RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA, hasta tanto se establezca la condición física de la misma, como medida de garantizar la tutela a la maternidad y el derecho a la Salud, garantías previstas como Derechos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de reclusión y se ofició lo conducente. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo a la orden del Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

La Secretaria