REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 13 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO Nro. KP01-S-2004-019167



Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a las Ciudadanas: IRLENE ELVIRA ROMAN DE BRICEÑO, quien manifestó ser Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.724.416, nacida en Carache Estado Trujillo, mayor de 36 años de edad , con residencia en Barrio Bolívar calle 03 con carrera 4 casa No. 3-21 cerca de la parada de la ruta 10 y los rapiditos Bolivarianos en Barquisimeto Estado Lara y ELIDA MARIA SALAS, también Venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 11.699.532, nacida en Carora el día el 10-06-73 de 31 años de edad, domiciliada en la carrera 19 entre calles 24 y 25 Edificio Negra Susana, piso 8 apartamento 81 de esta ciudad, asistidas en la audiencia por defensa privada, representada por los Dres. GERMAN ESCALONA y CARLOS AROCHA para la última de las identificadas y FRANK ROMAN para la primera, ambos fueron debidamente juramentados, y manifestaron estar inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado a los efectos de fundamentar la medida impuesta se OBSERVA:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. MARELYS URRIBARRI presento por ante este Tribunal a las ya identificadas ciudadanas por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía de este estado, que dentro del Centro Comercial PARIS, se encontraban las dos ciudadanas agrediéndose físicamente, por lo que fueron llamados teniendo que ingresar en el interior del local denominado “COQUETA” donde se encontraban ambas ciudadanas agrediéndose físicamente presentando lesiones en el rostro , ante tal situación fueron aprehendidas y trasladadas al Centro ambulatorio, donde fueron atendidas diagnosticándole a la Ciudadana ROMAN DE BRICEÑO ILENE ELVIRA, hematoma en región frontal, equimosis y laceración en región izquierda y a la Ciudadana SALAS ELIDA MARIA, Múltiples escoriaciones (rasguños de rostro) y antebrazo izquierdo y mano izquierda, hematoma en cuero cabelludo. En virtud de las resultas del operativo fueron puestas a la orden de la Fiscalia ,quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación de las imputadas en la comisión de hechos que configuran el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos han participado o tienen algún conocimiento de los hechos que se investigan. No existe concurrencia de los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la imposición de una medida privativa de libertad. Por otra parte se evidencia de las actuaciones que las ya identificadas imputadas carecen de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no teniendo las imputadas de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, y habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de MEDIDAS CAUTELARES, es por lo que se considera que los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 ejusdem y así se acuerda, por lo que se impone a las imputadas de autos la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la U.R.D.D de este Circuito, así como la `prohibición expresa de comunicarse entre si de acercarse a las familias de ambas o repetir actos como los que hoy se investigan. Y así se establece.

Así mismo se les advierte, tal como quedo expuesto en el transcurso de la Audiencia, que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las Ciudadanas IRLENE ELVIRA ROMAN DE BRICEÑO y ELIDA MARIA SALAS, ambas , plenamente identificadas en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Decretada como fue la DETENCION FLAGRANTE y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria