REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 13 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-018611


Visto el escrito suscrito por el Dr. TRINO LA ROSA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana FATIMA IMARU, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 09-06-04, según denuncia interpuesta por la ciudadana FATIMA DEL R. CAMACARO IMARU, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.920.230 residenciado en la Urbanización Don Flore, Av. Principal, casa No. 5 en Quibor Estado Lara, recibida en esa Fiscalía en fecha 15-06-04 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas “… que estoy muy asustada porque el conductor dijo que nos iba hundir y me insulto a su vez los fiscales no le importo que iba a ir al Hospital y de que me sintiera mal...”

Vistos los hechos denunciados, el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los mismos no revisten carácter penal, razón por la cual esa Representación Fiscal procede a Desestimar la denuncia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control, revisada la solicitud presentada por el Dr. TRINO LA ROSA V. Fiscal Decimosexto del Ministerio observa, observa que en el presente caso se está en presencia de hechos atípicos, no previstos en nuestra ley sustantiva penal como ilícitos, por lo que mal puede proseguirse la averiguación procesal penal sobre la comisión de bienes jurídicos no tutelados penalmente por el ordenamiento jurídico penal vigente, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que no reviste carácter penal. Y así se establece

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.


La Secretaria.