REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 13 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-015722


LIBERTAD PLENA



Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del detenido: GUILLERMO DE JESÚS CASSTILLO MORA, quien es Venezolano, mayor de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.575.214 residenciado en la Urbanización Las Sábilas, manzana F.1 casa Nro. 9 de esta ciudad, a quien la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la audiencia de presentación, le imputo la comisión de hechos que calificó como HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º 175 y 475 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 87 ejusdem, este Tribunal de Control a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

El presente asunto, se inicia en fecha 11-07-04, tal se evidencia de acta policial de cuyo contenido se desprende que los funcionarios, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, encontrándose en labores de patrullaje, observaron que un local comercial denominado “JOYERIA ONIX” ubicado en el Edificio Don José salía humo por las orillas de la santa maría, por lo que optaron por llamar a los bomberos, quienes se apersonaron al lugar de los hechos, al realizar la inspección tanto en el local como en el interior del edificio, observan que un apartamento tenía la puerta abierta y los objetos muebles tirados y con signos de violencia y un boquete en la porcelana del piso de color blanco y rojo, ingresaron al apartamento y en su interior localizaron a dos ciudadanos atados de manos, dos ciudadanas una adolescente y dos niños que se encontraban en el interior de una habitación, todos identificados en la referida acta, quienes indicaron a la comisión que habían sido sometidos dentro del apartamento, por sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, golpeando con el arma de fuego al ciudadano Luis Archila, y que aproximadamente a la una de la tarde, sometieron en las escaleras a los ciudadanos Razelis Tovar y Lisandro Tovar y los ingresaron al mismo apartamento No. 7 donde se encontraban sometidos los otros ciudadanos, en el interior del apartamento se localizaron objetos como electrodos marca “Slice”, una llave de tubo cuatro mechas para concreto y otros. Mientras se realizaba la inspección en el apartamento, fue aprehendido por otros funcionarios en el estacionamiento, un ciudadano que brinco por la pared y el cual se encontraba en actitud muy nerviosa, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que fue necesario aprehenderlo después de una persecución en el interior del estacionamiento, donde trato de evadirse brincando por encima de los vehículos, finalmente fue aprehendido e identificado como el hoy imputado CASTILLO MORA GUILLERMO DE JESÚS. Seguidamente se inspecciono en el interior del local de la Joyería en presencia de su propietario que se hizo presente, ciudadano, Misael Antonio Becerra, observándose que la puerta de la bóveda se encontraba forjada y según el encargado, habían sustraído aproximadamente dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en el piso se localizo un destornillador de pala de metal con mango de color amarillo, una camisa manga larga de cuero para herrero de color gris con amarillo y otros utensilios, una bombona de color verde como parte de un equipo de oxicorte, un lente de soldar, guantes y una barra de metal.

El Tribunal valoro las circunstancias expuestas y concluyo que se daban los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue impuesta la medida judicial privativa de libertad en contra de GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO MORA acordándose en el mismo acto la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario.

Ahora bien el Ministerio Público, entre las actuaciones propias de la investigación solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo el imputado identificado la persona a reconocer y los testigos reconocedores los ciudadanos CRISTINA REYES GUZMÁN y, LUIS ORLANDO ARCHILA RANGEL, quienes consignaron escrito (f.59) por ante este Tribunal en los siguientes términos: “...es nuestro deber y así dejamos constancia de que en la comisión del hecho punible del cual fuimos victimas no logramos ver u observar el rostro de nuestros atacantes, ya que tenían pasamontañas, lo cual impidió identificar a algún imputado en relación al caso...”

Vencido el lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Consta igualmente al folio sesenta escrito presentado por el Ministerio Público en los siguientes términos: “...esta representación fiscal encontrando que no existen suficientes elementos para acusar, decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, a tenor de lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que sobre el imputado: CASTILLO MORA GUILLERMO DE JESÚS, antes identificado, pesa una Medida de Coerción Personal, ...como es la privación Judicial Preventiva de Libertad ...omisis...se solicita el cese de la misma...”

Observa esta juzgadora que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza

:”..archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”

Muchas son las criticas que la Doctrina ha formulado a la figura procesal del archivo fiscal, la mayoría de ellas, se nutren de la situación de incertidumbre en que permanecen los imputados, frente al Archivo Fiscal, pues se genera una especie de limbo sobre su culpabilidad o responsabilidad penal en la investigación, lo cual a criterio de muchos juristas, constituye una verdadera violación al principio de la “presunción de inocencia”, dejando a criterio exclusivo del Ministerio Público la posibilidad o no de reaperturar la misma investigación, en contra del imputado, que al ser “favorecido” por un archivo fiscal, no cuenta sin embargo con la absolución definitiva de la instancia y por el contrario permanece en forma indefinida, pendiente de una nueva apertura del proceso.

No obstante tales apreciaciones, la norma es expresamente concluyente en ordenar el CESE inmediato de las medidas impuestas al imputado. En virtud de lo cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por ser lo pertinente y ajustado a derecho, y en consecuencia, SE ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del Ciudadano GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO MORA, a quien se le siguió investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, concluyendo el Ministerio Público con un auto de ARCHIVO FISCAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictad en contra del Ciudadano: GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO MORA por su presunta participación en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en audiencia como propios de los delitos de HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑO A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los ordinales 4º del artículo 455 en relación con los artículos 475 y 175 todos del Código Penal vigente concatenados con el artículo 87 ejusdem, y de los cuales concluyo solicitando EL ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones, en razón de ello cesaron las medidas impuestas y se ordena LA LIBERTAD PLENA del ya identificado Ciudadano. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria