REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto 12 de Agosto de 2.004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2002-000623

Vísto el escrito de acusación en el cual cursa solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano: HAROL JOSE FIGUEROA, formulada por el Dr. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 15-05.02, en virtud de Acta Policial, en la cual consta procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 8 en el cual fueron aprehendidos los Ciudadanos: FIGUEREDO HAROLD JOSE, NORA ISABEL MEDINA, ROSA DEL CARMEN QUINTERO y YENNY CORÓMOTO MEJIAS, a quienes presuntamente les había sido incautado en su poder 20 Kilos de Lecha La Campiña distribuidos en 39 bolsas, las cuales pertenecían a PROA, por tales hechos fueron presentados por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18-5-04 el Tribunal acordó la continuación de la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, e impuso medida cautelar de presentación a los imputados. En fecha 18-7-04 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de las imputadas NORA ISABEL MEDINA, ROSA DEL CARMEN QUINTERO y JENNY CORÓMOTO MEJIAS. En el mismo escrito solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa para el Ciudadano HAROL JOSE FIGUEROA.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento, por no podérsele atribuir los hechos investigados al mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no le es imputable al ya citado HAROL JOSE FIGUEROA y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Expuestos así los hechos esta juzgadora estima que el sistema del ejercicio de la acción penal, en el actual sistema acusatorio, es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras realizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público concluyo que los hechos punibles que se investigan son imputables solo a tres de las investigadas, mas no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano HAROL JOSE FIGUEROA, en razón de lo cual en el escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En este sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Y en el mismo orden de ideas reza el artículo 320 ejusdem:

Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artìculo 323...”

Y el artículo 323 de la misma Ley Procesal ordena:

“... Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”


Ahora bien del escrito o solicitud de Sobreseimiento se evidencia claramente que entre otros razonamiento el Ministerio Público expuso: “...solicitud que elevo ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó plenamente establecido que dicho ciudadano se encontraba en el lugar donde fueron detenidas las acusadas en el momento en que estaba arreglando su vehículo y estas le pidieron la cola...”

En razón de lo cual estima esta juzgadora, que en el presente asunto le asiste la razón al Ministerio Público, quien concluida la fase investigativa estableció que la conducta desplegada por el Ciudadano HAROL JOSE FIGUEROA, no es susceptible de ser enmarcada dentro de hecho delictual alguno, pues no surgieron suficientes elementos de convicción que le permitieran al Ministerio Público imputarle responsabilidad penal en la investigación, y tratándose de un delito de acción pública corresponde a este órgano por mandato de ley acusar o solicitar el Sobreseimiento, considerando esta juzgadora que tal pronunciamiento puede hacerse fuera de audiencia, por no ser necesario comprobar las razones de hecho y de derecho que motivaron al Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la causa, las cuales están suficientemente sustentadas en el propio escrito y actas que acompañan el presente asunto. En razón de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Ministerio Público a favor del Ciudadano HAROL JOSE FIGUEROA, a quien se le siguió investigación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y así se establece.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano HAROL JOSE FIGUEROA, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.3385.354 de 41 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 30-3-61 hijo de María Peraza y José Tarcisio Mora, con domicilio en Humocaro Alto, caserío La Peña, calle principal, familia Figueredo, cerca de la Farmacia Santa Rosalía, Estado Lara, en virtud de lo cual cesa la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta, así como la orden de captura dictada en su contra. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad a los fines legales pertinentes. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria