REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004
años: 194º y 145°

NEGATIVA ENTREGA DE VEHICULO

ASUNTO: KP01-S-2004-016156

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: DANIEL ANTONIO CABRERA SOTERANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 15.306.828, domiciliado en la calle 38 con callejón 12 No. 38-22 en Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: marca Fiat, Modelo Uno, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, serial de carrocería 00000105445 (FALSO) SERIAL DE MOTOR 2407906 (FALSO) placa XEL-041, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

Consta en autos que el vehículo antes identificado fue retenido por una Comisión de la Guardia Nacional, en un operativo de rutina, por cuanto al ser inspeccionado se observó adulteración de los seriales que al ser constatado con el Sistema resulto estar solicitado el motor, según acta policial de fecha 5-12-03 (f.3) del asunto, lo que dio lugar a la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público(f.52) signada con el No. F-7-2316-03


Al folio 53 consta, oficio de remisión de vehículo propiedad del Ciudadano DANIEL ANTONIO CABRERA, desde el CORE 4 al C.I.C.P.C. por estar presuntamente solicitado por la Sub-delegación de las Acacias Estado Carabobo, expediente No. E-051986 de fecha 26-4-94 por el delito de Hurto de Vehículo.

Al folio 59 corre inserta Experticia No. 9700-056-0831203 de fecha 8-12-03 realizada por los expertos Jerónimo Medina y Eusimio Triana, realizada sobre el vehículo solicitado, con las siguientes conclusiones: “...PRIMERO: Serial de carrocería ubicada en compacto ...falso, SEGUNDO: Posee motor Serial 2407905 falsos, por cuanto los dígitos difieren de los impuestos por la planta ensambladora, TERCERO: Presenta la chapa identificadora de la carrocería 0000105445 falsa...”

A los folios 62 y 63 acta de entrevista realizada al Ciudadano VIVAS ESPINOZA BAUDILIO PASTOR, de cuyo contenido se desprende entre otros aspectos: “...Yo tenía un Vehículo MARCA FIAT UNO DE COLOR ROJO, TIPO COUPE, PORTA PLACAS XEL-041, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD1460001054445, SERIAL DE MOTOR 2407905 y se lo había prestado a AMALIO FIGUEROA para que fuese a comprar uno repuestos y ese día no regreso, al día siguiente lo encontraron muerto y el carro no apareció, vine para este Despacho y puse la denuncia del vehículo, el día Viernes 5-12-03 una comisión de la Guardia Nacional lo recupero, lo fui a ver y lo pasaron al estacionamiento Concordia es todo...” a preguntas del instructor informo: “...Ese vehículo se lo adjudicaron al señor ALEXANDER GUEDEZ...y este me lo vendió a mi según documento de compra venta y certificado de venta que consigno a esta entrevista...”

Al folio 67 consta Escrito presentado por ante la Fiscalia Séptima, de solicitud de entrega de vehículo por parte del Ciudadano BAUDILIO PASTOR VIVAS ESPINOZA.

Al folio 146 y 147 Consta Auto de negativa de Entrega de Vehículo, suscrito por la Dra. Lorena García Andrade, Fiscal Séptima Principal del Ministerio Público, así como notificación al Ciudadano DANIEL ANTONIO CABRERA SOTERRANO.

Al folio 68 constancia suscrita por el Ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, en su condición de Director del Estacionamiento “ La Concordia C.A” en la que se lee: “...hace constar que el vehículo Automotor Tipo Coupe, marca FIAT, MODELO: UNO, COLOR ROJO, PLACAS IDENTIFICADORAS XEL-041 Serial de motor 2407905, Serial de carrocería 9BD146000105445, Fue Rematado y Adjudicado al Ciudadano: ALEXANDER GUEDEZ SOTO, cédula de identidad No. V-13.651.190 por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 28/3/2000, asignado con el No. 078, Expediente No. 3729. Posteriormente vendido al ciudadano: BAUDILIO PASTOR VIVAS ESPINOZA, Cédula De identidad No. V-12.699.455, Mediante Documento notariado por la Notaria Pública Quinta del Estado Lara según Planilla: 58687, No. 51 Tomo: 30 de fecha 29/03/2001 por el ciudadano arriba nombrado...”

A los folios 61al 71 copia de documento de compra-venta sobre el vehículo antes descrito notariado bajo el No. 54 tomo 30 de fecha 29-03-01, otorgado por los Ciudadanos ALEXANDER GUEDEZ SOTO Y BAUDILIO PASTOR VIVAS ESPINOZA.

A los folios 4 al 34 copia certificada del Acta de Remate, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 17-3-00 en la cual se evidencia (f.11) lo siguiente: “...al Ciudadano ALEXANDER GUEDEZ....se le adjudicó el vehículo identificado con el NO. 078 Fiat Uno, Coupe, Rojo Serial Motor 2407905, Serial carrocería D146000105445, Compacto 105445 (carcomido) Placas XEL-041 (01 Placa) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00) ...”

Al folio 124 constancia en original de autorización, en la que se lee: “...Yo, ALEXANDER GUEDEZ...autorizo al Ciudadano DANIEL ANTONIO CABRERA SOTERANO... para que circule por todo el territorio nacional, con un vehículo de mi propiedad, el cual me pertenece según Acta de entrega del Estacionamiento Concordia S.R.L. y posee las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo...Placa: XEL-041...”

Folios 125 al 130 secuencia fotográfica del vehículo ya descrito, presentada por el Ciudadano DANIEL ANTONIO CABRERA SOTERANO, en la cual se evidencia que el mismo resultó accidentalmente calcinado.

Ahora bien así expuestos los hechos, a los fines de pronunciarse sobre el petitum presentado por el Ciudadano DANIEL ANTONIO CABRERA SOTERANO, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”

Y el artículo 312 del mismo Código:

“... Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución d objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...”


En relación a la entrega o devolución de vehículos y en correspondencia con la normativa citada, el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ANTONO J. GARCIA GARCIA, estableció:

“...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”


Del análisis y comparación de las normas ya citadas en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, infiere quien aquí decide, que en los casos de solicitud de entrega de vehículos, el derecho de propiedad alegado por el solicitante, ha de emanar de elementos de convicción tales, que a la luz de las máximas de experiencia, permitan racionalmente incidir en el animo del sentenciador, para acreditar suficientemente la buena fe del solicitante en el ejercicio del derecho de propiedad que acredita. No se trata pues, de que presentado cualquier documento indicativo del pretendió derecho, opere automáticamente la obligación para el juzgador de entregar el vehículo. Solo cuando esté suficientemente acreditada la buena fe y sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad, aunado a que no se trate de bienes provenientes de delito, operara la obligación de entregar o devolver el bien solicitado. De la narrativa de las actas procésales no consta que el hoy solicitante hubiese acreditado el derecho de propiedad que se subroga en su escrito, ninguno de los documentos públicos o privados presentados, le acreditan tal carácter por el contrario, está suficientemente establecido que el adjudicatario por remate del vehículo de marras fue el Ciudadano ALEXANDER GUEDEZ (f. 4-34 ) quien a su vez se lo vendió al Ciudadano BAUDILIO PASTOR VIVAS ESPINOZA, quien lo solicito como propio por ante la Fiscalia del Ministerio Público, obteniendo una negativa por presentar seriales adulterados.

Por otra parte se observa que el mismo ALEXANDER GUEDEZ, en su condición de propietario, autorizo por documento privado (f.124) al Ciudadano ANTONIO CABRERA SOTERANO, hoy solicitante, para que circulara con el ya descrito vehículo por el territorio nacional, sin embargo se observa que al no establecerse la fecha en que fue otorgada dicha autorización y estando plenamente probado en autos por documento público que el mismo ALEXANDER GUEDEZ, vendió el vehículo al Ciudadano DANIEL ANTONIO CABRERA, mal puede el hoy solicitante subrogarse derecho alguno con la escueta autorización, que muy bien pudo ser anterior a la transacción de compra-venta ya referida. Tampoco acompaño el solicitante ningún documento publico o privado que enerve los efectos jurídicos del acto notariado o justifique como adquirió el referido vehículo, pues toda los derechos de propiedad y posesión acreditados en autos están referidos al Ciudadano ALEXANDER GUEDEZ y BAUDILIO PASTOR VIVAS ESPINOZA, en razón de lo cual no habiendo acreditado el solicitante el derecho que se subroga, mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, planteada, siendo lo pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR su petitum y así se establece.




DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, presentada por el Ciudadano DANIEL ANTONIO CABRERA SOTERANO de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria