REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 10 de Agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2003-003749


Vista la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, en audiencia celebrada en el día de ayer 9-8-04 en la cual se acordó prorroga al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, de hasta treinta (30) días, en el asunto que se le sigue a los imputados JOEL JOSE SILVA RODRÍGUEZ, RAMON ANTONIO ESCALONA y JOSE RAFAEL CHAVEZ ESCALONA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.689.377, 15.579.945 y 14.593.325 respectivamente, quienes tienen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada treinta (30) días por ante la URDD, por cuanto se encuentra individualizados en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO desde el 5-11-03 a los fines de fundamentar la modificación acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se OBSERVA:

PRIMERO: De revisión realizada al Sistema Juris 2000 de este Circuito, se evidencia que los imputados de autos han venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta. Igualmente se evidencia de las actas procésales que el procedimiento se aperturó el 30-4-03, oportunidad en que les fue impuesta la medida cautelar de presentación, modificada posteriormente el 5-11-03, que han transcurrido un año y cuatro meses desde que el Ministerio Público individualizara a los imputados, sin que a la presente fecha se hubiese presentado acto conclusivo alguno, ni escrito acusatorio tal lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines de pronunciarse este tribunal sobre la necesidad de mantener la medida cautelar impuesta, se observa, que el espíritu de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la realización del proceso en todas y cada una de sus fases sin interferencias por parte del imputado, que las medidas deben ser proporcionales a la gravedad del delito que se investiga y que las mismas una vez impuestas, pueden ser revisadas aun de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el presente caso, la presentación periódica cada treinta (30) días se convierte en una medida restrictiva del libre desenvolvimiento del imputado en sus actividades diarias, pudiendo llegar a limitar en forma considerable el libre desenvolvimiento y desarrollo de la persona, pues limita el desempeño en actividades laborales, culturales y sociales. Derechos todos consagrados en la Constitución como garantías fundamentales de la persona humana. Que la imposición de medidas restrictivas de la libertad solo están justificadas en la necesidad de garantizar el desarrollo normal de los procesos de investigación, sin perder nunca el norte de que las medidas impuestas no deberán desnaturalizar la finalidad que las justifica.

TERCERO: Que se evidencia de las actuaciones, que en este asunto, los imputados han sido celosos en el cumplimiento de la medida, a lo largo del tiempo, sin que exista peligro alguno de obstaculización de la investigación ni de fuga , por lo que tal conducta se toma en consideración aunado a los razonamientos expuestos para declarar con lugar la SOLICITUD DE LA DEFENSA , en virtud de lo cual se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta, por una medida menos gravosa, modificando el lapso de presentación, una vez cada sesenta (60) días por ante la URDD, queda así modificada la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta a los ciudadanos, JOEL JOSE SILVA RODRÍGUEZ, RAMON ANTONIO ESCALONA y JOSE RAFAEL CHAVEZ ESCALONA, plenamente identificados en autos, por lo que deberan a partir de la presente decisión, continuara presentándose por ante la URDD una vez cada sesenta días.

Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria