REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-018590
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 08 de Agosto de 2.004, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nª 7.389.468 , de 39 años, de estado civil soltero, de profesión chofer residenciado en el Cercado Lomas Verdes, Final 05 casa s/n la escuela , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y JESUS ANTONIO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.404.987, de 34 años de edad , de ocupación Gestor, residenciado en la Colinas de Santa Rosa, calle 01, Carrera 02 Sector Lagunillas casa Nº 01-38, cerca del Colegio Andrés Bello, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al comando Regional Nro 4, Destacamento Nº 47, sección de inteligencia del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputable a estos ciudadanos la presunta comisión del Delito de Estafa Agravada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 464 en su ultimo aparte del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita, la aplicación del procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva sobre la base del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano José Luis Alvarez y Medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad para el ciudadano Jesús Antonio Avendaño
Posteriormente se escucho al del imputado JESUS ANTONIO AVENDAÑO, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “ Eran como a las 5:30 yo trabajo en Cavendez salgo de la oficina y en la 19 me detienen y me ponen contra la pared. Y sale un señor de un carro y dice el es, me extraño, me llevaron al Circulo Militar. ” Es todo .
Acto seguido se escucho al imputado JOSE LUIS ALVAREZ Perez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “ Yo me detuve a hacerle una carrera al señor Avendaño, el me pidió un favor al sacar un sobre de Manila con una orden de compra, pidiéndome que le retirara los objetos, observe que tenia una cortada en la mano , llamo y dio las características mías, dijo que no podía ir porque tenia que estar con unos abogados, el me engaño dijo que me pagaría 10.000 Bs.”.
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, imponiendo al ciudadano José Luis Alvarez Pérez , la prevista en el ordinal 3º, que es presentación cada 30 días ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, y para el ciudadano Jesús Antonio Avendaño, la consagrada en el ordinal 8vo, esto es la fianza o caución personal en concordancia con lo preceptuado en el articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándose además que no están cubiertos los requisitos del 250 Ejusdem, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, ordinal 3º, que es presentación cada 30 días ante la Unidad Receptora de Documentos Penales. A favor del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nª 7.389.468 , de 39 años, de estado civil soltero, de profesión chofer residenciado en el Cercado Lomas Verdes, Final 05 casa s/n la escuela , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en cuanto al ciudadano JESUS ANTONIO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.404.987, de 34 años de edad , de ocupación Gestor, residenciado en la Colinas de Santa Rosa, calle 01, Carrera 02 Sector Lagunillas casa Nº 01-38, cerca del Colegio Andrés Bello, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la prevista en el articulo 256 ordinal 8vo en concordancia con lo preceptuado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Caución Personal, la cual se hará efectiva una vez presentados los fiadores sobre la base de los requisitos establecidos en el articulo 258 Ejusdem a cuyos efectos se fijara la correspondiente audiencia . Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
La Secretaria
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