REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-009056

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Orangel Del Carmen Angarita (En su condición de Presidente de ORAN, C.A.), en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano Orangel Del Carmen Angarita, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 678.556, debidamente asistido por el abogado Roque de Jesús Molina Pulido, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.714, donde ocurre por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA, Color: BEIGE; Placas: AAF-44L; año: 1999; serial De Carrocería 8Z1SC2165XV3043, Serial Del Motor 5304376; el cual según sus dichos le pertenece según consta Certificado de Registro de vehículos, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Nº 8Z1SC2165XV304376-1-1, de fecha 04 de Mayo de 1999.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, Roque De Jesús Molina Pulido, presenta escrito por ante este Tribunal de Control, según el cual solicita la entrega de un vehículo propiedad de su representado con las características, ya descritas al inicio.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
En este sentido resulta, oportuno establecer, que fue presentado, como soportes para acreditar la propiedad reclamada, por el ciudadano Roque De Jesús Molina Pulido, los siguientes:

a.- Constan en el presente proceso original, Certificado De Registro De Vehículo N° Nº 8Z1SC2165XV304376-1-1, a nombre de ORAN, C.A. representada del solicitante, registro este de fecha 04 de Mayo de 1999.

b.- Consta en autos el resultado de experticia de detalles Nº 070056, emanada del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas donde se ratifica la existencia de los 28 detalles promovidos por la parte solicitante

b.-. Consta en autos el resultado de experticia de seriales N° 9700-056-0080903 de fecha 01-09-2.003, practicadas por expertos Inspector (CICPC) Eusimio Triana e Inspector (CICPC) Geronimo Medina Sosa Adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas al vehículo en comento llegándose a las siguientes conclusiones “1.- Chapa identificadora de carrocería Nº 8Z1SC2192TV308938 es falso… 2.- Serial de motor 2TV308938 es falso… 3.- Serial de seguridad F.C.O. numero S71714 alterado…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontraron los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

En el caso que se presenta ante quien Juzga, es el que la Empresa Oran C. A, por intermedio de Roque De Jesús Molina Pulido, siendo esta empresa el único solicitante de este vehículo no siendo requerido por ninguna otra persona, no existiendo elementos que desvirtúen su condición de comprador de Buena fe, tal y como alega y aduce en su solicitud ante este Despacho. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que ese bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona.

Considera este tribunal, en este mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Antonio García Garcia.

En consecuencia, considera quien Juzga, no existir mayores circunstancias que discutir y en consecuencia lo procedente, es la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo aquí descrito al ciudadano, Roque de Jesús Molina Pulido en su condición de Apoderado judicial de ORAN, C.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: la entrega en calidad de Guarda y Custodia a la Empresa Sociedad Mercantil ORAN C.A, constituida y domiciliada en Barquisimeto , Estado Lara, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 4 B, con fecha 08 de Junio de 1978, representada por el ciudadano ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 2.484.979, con domicilio en esta Ciudad de Barquisimeto, en su calidad de apoderado Judicial de: ORAN, C.A., quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor: : Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA, Color: BEIGE; Placas: AAF-44L; año: 1999; serial De Carrocería 8Z1SC2165XV3043 (falso), Serial Del Motor 5304376 (falso); el cual según sus dichos le pertenece según consta Certificado de Registro de vehículos, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Nº 8Z1SC2165XV304376-1-1, de fecha 04 de Mayo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. CUARTO: Quedando el ciudadano Roque De Jesús Molina, sujeto a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA,