REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-000271

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Giovanni A. Caldera Camargo, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano Giovanni A. Caldera C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°.14.442.112, donde ocurre por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette COLOR: Rojo; PLACAS: HAS170; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 5C115GV202345 (suplantada); SERIAL DEL MOTOR 5G202345; el cual según sus dichos le pertenece según consta en Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, bajo el N° 29, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, vehículo este que fuera adquirido por su vendedor de manos de Andrey Ríos Rincón, como consta en documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Bajo el Nº 35, tomo12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, este mismo vehículo anteriormente había sido adquirido por Andrey Ríos Rincón, según consta en documento de Compra Venta autenticado ante La Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº21, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, vehículo este que fuera adquirido por su vendedor Juan Carlos Escalona Calles, como consta en registro de vehículo N° 2387848.

En fecha 10-06-2004, Giovanni A. Caldera C., presenta escrito por ante este Tribunal de Control, según el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las características, ya descritas al inicio, siendo menester resaltar que en dicha solicitud el interesado presenta como serial del motor el que originalmente presento el vehículo, sin considerar que este según consta en documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, fue cambiado por un motor de seriales V0512CHF, igualmente el solicitante no se pronuncia sobre el cambio de color del carro a que hace mención el documento antes mencionado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

En este sentido resulta, oportuno establecer, que fueron presentados, como soportes para acreditar la propiedad reclamada, por el ciudadano Giovanni A. Caldera C., los siguientes;

a.- Constan en la presente causa original, del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, bajo el N° 29, tomo 33, de fecha 07 de Junio de 2.002, donde el ciudadano Danny José Escalona, vende al solicitante Giovanni Alberto Caldera C.
b.- Constan en la presente causa original, del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, bajo el N° 35, tomo 12, de fecha 01 de Mayo de 2.002, donde el ciudadano Andrey Ríos Rincón, vende el referido vehículo a Danny José Escalona.

c.- Constan en la presente causa original, del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 21, tomo 52, de fecha 26 de Abril de 2.000, donde el ciudadano Juan Carlos Escalona Calles, vende el referido vehículo a Andrey Ríos Rincón.

d.- Certificado De Registro De Vehículo N° 2387848, a nombre de Juan Carlos Escalona Calles propietario inicial del vehículo, Quien a su vez dio venta del Vehículo a Andrey Ríos Rincón, este a su vez vendió el vehículo a Danny José Escalona, quien fue el vendedor del mismo al solicitante Giovanni Alberto Caldera Camacaro.

e.- Acta de revisión de Vehículo Nº 5905, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Unidad Estatal Nº 41- Carabobo, de fecha catorce de febrero de 2002.

f.- Consta en autos el resultado de experticia de seriales N°9700-056 1450504 de fecha 14-05-2.004, practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento llegándose a la siguiente conclusión...”Chapas identificadoras de la carrocería N° 5C115GV202345 no son originales. SEGUNDO: El serial de motor V0512CHF es original.”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

En el caso que se presenta ante quien Juzga, es el ciudadano Giovanni Caldera, el único solicitante de este vehículo no siendo requerido por ninguna otra persona, no existiendo elementos que desvirtúen su condición de comprador de Buena fe, tal y como alega y aduce en su solicitud ante este Despacho. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que ese bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona.

Considera este tribunal, en este mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Antonio García García.

En consecuencia, considera quien Juzga, no existir mayores circunstancias que discutir y en consecuencia lo procedente, es la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo aquí descrito al ciudadano, Giovanni Caldera, a tenor de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano GIOVANNI A. CALDERA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.442.112, residenciado en la Transversal 4 con calle 5, El trigal casa Nº 5-11ª de Cabudare Estado Lara, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalia del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, PLACAS: HAS170 ; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV202345 (Suplantado); SERIAL DEL MOTOR: V0512CHF (Original); MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; Año: 1.986; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: COUPE; USO: Particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. CUARTO: Quedando el ciudadano Giovanni a. Caldera C., sujeto a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Contry, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA,