REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000924

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en Audiencia Celebrada en fecha 27-08-04, a favor del ciudadano PEDRO JOSE LUCENA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 18.301.322, nació en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 05-09-1.983, , de 20 años de edad, hijo de Norkis Martinez y Pedro Lucena, domiciliado en Carrera 28 entre Calles 13 y 14 casa S/N, A media cuadra del Parque Bararida, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Estado Lara, Cabo Primero Joel Quiroz y Agente Asdrúbal Ramos, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo, solicito al Tribunal de Control, se decretará una Medida de privación Judicial Preventiva a la de la Libertad, se calificara con lugar la Flagrancia y el Procedimiento Abreviado, como precalifico el hecho como Robo Impropio , tipo penal este previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en el día de hoy , una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, PEDRO JOSE LUCENA MARTINEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del uso , alcance y contenido de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso “ Yo venia subiendo por la 20 y dijeron que yo había sido el que había robado a una señora me pegaron 2 veces por la cara yo iba a comprar leche a mi hijo en Chaliki yo realmente no se porque me tienen aquí yo no hice nada por solamente tener una camisa verde y un pantalón blue jeans “ Es todo.

La Defensa, por su parte expreso solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con lugar la calificación de la flagrancia, y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3ero y 6vo del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación cada Ocho (08) días, por ante la U.R.D.D. y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 a los ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: PEDRO JOSE LUCENA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 18.301.322, nació en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 05-09-1.983, de 20 años de edad, hijo de Norkis Martínez y Pedro Lucena, domiciliado en Carrera 28 entre Calles 13 y 14 casa S/N, A media cuadra del Parque Bararida, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA