REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000882

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada el día de hoy, a favor del ciudadano DARWIN ALBERTO URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.446.534, de 27 años de edad, Soltero, Fecha de nacimiento 15-09-1976, hijo de Narcisa Urdaneta, de profesión Caletero, reside en Barrio Las Tinajitas , Sector 1, Callejón 7 de esta ciudad de Barquisimeto- Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente caso, mediante un procedimiento realizado por los funcionarios: adscritos a la Comisaría N° 15, Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se declara con lugar la Flagrancia con respecto a la aprehensión , que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les imponga al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ejusdem. Imputándole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escuchó la exposición del ciudadano, DARWIN URDANETA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso; “ Yo veo que llega mi mujer y voy a la casa de ella y vivo allí, hubo una discusión entre nosotros y levante la mano y le di un golpe y la suegra me dio un golpe, ella tiene un hijo conmigo y el motivo de la discusión fue que le iba a decir que nos mudáramos y ella no me escucho.”. Es todo.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, la del ordinal 3ero, esto es presentación cada cincuenta (30) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales y la del Ordinal 5to prohibición de visitar el inmueble ocupado por la suegra.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, esto es Presentación cada 50 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales. A favor del ciudadano: DARWIN ALBERTO URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.446.534, de 27 años de edad, Soltero, Fecha de nacimiento 15-09-1976, hijo de Narcisa Urdaneta, de profesión Caletero, reside en Barrio Las Tinajitas , Sector 1, Callejón 7 de esta ciudad de Barquisimeto- Estado Lara. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

La Secretaria