REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000853

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 11 de Agosto de 2.004, a favor de los ciudadanos RICHARD DANIEL FLORES DURAN , venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.825.856, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión vendedor , hijo de Miguel Flores y María Duran, residenciado en el San Jacinto, Calle 6 , carrera 1 y 2, casa sin numero, una casa de bloque, frente al Modulo policial, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y WILKERSON JHON ALMAO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nº 19.590.050 de 18 años de edad , de ocupación Ayudante de Albañilería, hijo de Jaime Almao y Lisbeth Rodríguez, residenciado en Tamaca, vía Duaca, calle 6 entre 2 y 3, es un rancho, cerca de la Iglesia Juan tres dieciséis, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales deL Estado Lara, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándole el decreto de la Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, precalificado el delito tentativa de hurto de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, tipo este previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita, la aplicación del procedimiento Abreviado y una medida de Privación Judicial preventiva a la de la Libertad sobre la base de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Posteriormente se escucho al del imputado RICHARD DANIEL FLORES DURAN, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “ Yo me encontraba en la calle 26 en Chaliky a cobrar 20 mil que me debía mi cuñado y ame agarraron y cuando legue tenia al chamito esposado, como ellos saben que tengo antecedentes me agarraron pero yo no tengo nada que ver” Es todo .

Acto seguido se escucho al imputado WILKERSON JHON ALMAO RODRIGUEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “ Yo venia por la 20 con 27 pase por el carro y le pase la mano a la puerta del carro, a la manilla y ala puerta se abrió en eso venia la policía y me agarraron , yo vi. a la señora cuando me llevaron a la comisaría, yo no conozco al que agarraron conmigo, yo estoy en adolescente por robo, yo estudie hasta primer año, yo vivo en Tamaca a mi me soltaron en responsabilidad penal bajo presentación”.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, imponiéndoles , la prevista en el ordinal 3º, del articulo 256 del Código adjetivo penal, que es presentación cada 08 días ante la Unidad Receptora de Documentos Penales,

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándose además que no están cubiertos los requisitos del 250 Ejusdem, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, ordinal 3º, que es presentación cada 08 días ante la Unidad Receptora de Documentos Penales. A favor del ciudadano RICHARD DANIEL FLORES DURAN , venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.825.856, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión vendedor , hijo de Miguel Flores y María Duran, residenciado en el San Jacinto, Calle 6 , carrera 1 y 2, casa sin numero, una casa de bloque, frente al Modulo policial, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y WILKERSON JHON ALMAO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nº 19.590.050 de 18 años de edad , de ocupación Ayudante de Albañilería, hijo de Jaime Almao y Lisbeth Rodríguez, residenciado en Tamaca, vía Duaca, calle 6 entre 2 y 3, es un rancho, cerca de la Iglesia Juan tres dieciséis, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

La Secretaria