REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-832.-

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano ROMER ANGEL SANCHEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04/08/04 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado que estime pertinente el Tribunal.

SEGUNDO: Se fijó para el día 05/08/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, determinándose la vigencia de la justicia penal venezolana.


B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ROMER ANGEL SANCHEZ DELGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada quince días por ante la U.R.D.D. Penal de este Circuito Judicial, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y la Prohibición de concurrir al Comedor Popular ubicado en la carrera 22 con calle 29, siendo debidamente informado el imputado de autos por parte del Tribunal, sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ROMER ANGEL SANCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.053, nacido en Marcaibo Estado Zulia el 15/04/54, de 50 años de edad, residenciado en Urbanización Macías Mujica Bloque 29 Nº 04-04, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes. Líbrense los oficios respectivos informándose a los organismos de seguridad del Estado, sobre la Medida de Prohibición de salida del Estado Lara decretada. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.