REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-743.-

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ y DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12/07/04 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y la concesión a favor de los imputados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que el Tribunal estime pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el día 13/07/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado al Tribunal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud fiscal, reiterando la inocencia de sus representados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la consecuente remisión de la documentación de actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente a los fines de la convocatoria al debate oral y público a que hubiere lugar.


B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ y DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a no poseer o portar cualquier tipo de armas, siendo debidamente informados de las consecuencias legales del incumplimiento de las medidas acordadas.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.905, nacido el 21/06/77, de 26 años de edad, Obrero, residenciado en Barrio La Esperanza vía Pavia kilómetro 5 casa sin numero (al lado de la Estación de Servicio Transpogas) del Estado Lara; y DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.492.822, de 27 años de edad, nacido el 23/07/76, Obrero, residenciado en Kilómetro 5 Vía Pavia casa sin numero (cerca de una bodega) Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión del presente asunto, documentación de actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juzgado Unipersonal de Juicio respectivo a los fines de celebrarse el debate oral y público a que hubiere lugar.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente fundamentación. Líbrese Oficio a los Organismos de seguridad del Estado Lara, notificándoseles de la prohibición de salida del Estado Lara decretada en contra de los imputados de autos. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO